CAPITULO V

DEL IMPUESTO BRUTO

ARTÍCULO 12º.- IMPUESTO BRUTO

El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.

El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.


ARTÍCULO 13º.- BASE IMPONIBLE

(En el caso de los bienes comprendidos en las Secciones XI y XII y de los bienes usados del Capítulo 87° de la Sección XVII del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 239-2001-EF, ver Ley N.° 28257 - Ley Complementaria de Fiscalización de Bienes, publicada el 19.6.2004, vigente desde el 19.6.2004, que faculta a la SUNAT a utilizar los valores registrados en su Base de Datos de Precios).

La base imponible está constituida por:

a)

 

El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones intangibles. Para los casos de venta de vehículos automóviles inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.

(Inciso a) sustituido por el artículo 2° de la Ley N.° 30536, publicada el 12.1.2017, que regirá a partir del 1.2.2017, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
 

 

TEXTO ANTERIOR

a)    El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones de bienes intangibles.

(Inciso a) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que regirá a partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).

 

b)

 

El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.

c)

 

El valor de construcción, en los contratos de construcción.

d)

 

El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

e)

 

El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales.

(Inciso e) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que regirá a partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).

(Toda referencia al Valor CIF Aduanero, en dispositivos relacionados con la importación de bienes, para efectos de determinar el IGV e ISC, se entenderá referida al Valor en Aduana, según lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.° 944, publicado el 23.12.2003).
 

 

TEXTO ANTERIOR

e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

de(Inciso e) modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 944, publicado el 23  diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999.

e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

 

ARTÍCULO 14o.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTA DEL BIEN INMUEBLE 

Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio. 

Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto. 

En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento se establecerán las normas pertinentes. 

También forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley No 25988. 

No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:

a)

  El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan.

b)

  Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes.

c)

  La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

(Artículo sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 14º.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTA DEL BIEN INMUEBLE

Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

Tratándose de transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos.

Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el Reglamento se establecerán las normas pertinentes.

También forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988.

No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:

a) El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan.

b) Los descuentos que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes.

c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

 

Artículo 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITO

Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.

En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes.

Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.

Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

(Artículo 15° sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).

(Ver Primer Párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria  del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual establece que la modificación del artículo 15º de la Ley efectuada por el artículo 3º del presente Decreto Legislativo será de aplicación respecto de los contratos de mutuo que se celebren a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo).
 

 

TEXTO ANTERIOR

(10) ARTÍCULO 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITO

Tratándose del retiro de bienes la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.

Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.

Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

(10) Artículo sustituido por el Artículo 9° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12. 1998.

 


ARTÍCULO 16º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO ES GASTO NI COSTO

El Impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúa el retiro de bienes.
 

ARTÍCULO 17º.- TASA DEL IMPUESTO

La tasa del impuesto es 15%.

(Artículo 17° modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N.° 1347, publicado el 7.1.2017 y vigente a partir del 1.7.2017, siempre que la recaudación anualizada, al 31.5.2017, del IGV total neto de sus devoluciones internas alcance el 7,2% del PBI, conforme lo establece la Única Disposición Complementaria Final de dicho Decreto Legislativo).

TEXTO ANTERIOR

La tasa del impuesto es 16%

(Tasa del IGV del artículo 17° restituida por el artículo 1° de la Ley N.° 29666, publicada el 20.2.2011, vigente desde el 1.3.2011)