CAPITULO VII

DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 26º.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:

a)    El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.

En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.

(Inciso a) modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 26°.- DEFINICIONES

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes;

b)    El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.

(Inciso b) modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 26°.- DEFINICIONES

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:

(…)

 (15) b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda;

(15) Inciso sustituido por el Artículo 13° de la Ley N° 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

c)    El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago.

(Inciso c) modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 26°.- DEFINICIONES

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:

(…)

c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.

Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

 

ARTÍCULO 27º.- DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL

Del crédito fiscal se deducirá:

a)    El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes;

b)    El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado restituida. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto.

(Inciso b) modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

(16) b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado;

(16) Inciso sustituido por el Artículo 14° de la Ley N° 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

c)    El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal.

Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 28º.- AJUSTES POR RETIRO DE BIENES

Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

 


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02.10.2012