CAPITULO
VII
DE LOS
AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO
26º.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO
Del
monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas
en el período que corresponda, se deducirá:
a)
El monto del Impuesto
Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto
hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que
respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume
sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la
base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.
Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo
anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.
En el caso de importaciones, los descuentos
efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción
alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito
fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin
perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del
Impuesto a la Renta.
(Inciso
a) modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 950,
publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO
ANTERIOR TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999. ARTÍCULO
26°.- DEFINICIONES Del
monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las
operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a)
El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los
descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con
posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde
la operación que los origina. A efectos de la deducción, se
presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan
en proporción a la base imponible que conste en el respectivo
comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes; |
b)
El
monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la
retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación
total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación
de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de
los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la
anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción
estará condicionada a la devolución del monto pagado.
(Inciso
b)
modificado
por el artículo
5° del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
TEXTO
ANTERIOR TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999. ARTÍCULO
26°.- DEFINICIONES Del
monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las
operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: (…) (15) b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la
parte del valor de venta o de la retribución del servicio
restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas
de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las
ventas o servicios está condicionada a la correspondiente
devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según
corresponda; (15)
Inciso sustituido por el Artículo 13° de la Ley N° 27039,
publicada el 31 de diciembre de 1998. |
c)
El
exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante
de pago.
(Inciso
c) modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 950,
publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO
ANTERIOR TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999. ARTÍCULO
26°.- DEFINICIONES Del
monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las
operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: (…) c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal. |
Las
deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor
deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
ARTÍCULO 27º.- DEDUCCIONES DEL CRÉDITO
FISCAL
Del
crédito fiscal se deducirá:
a)
El
Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto
hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que
respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin
admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción
a la base imponible consignada en el citado documento.
Los descuentos a que se
hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro
de bienes;
b)
El
Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los
bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no
realizado restituida. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al
adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto
correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto.
(Inciso
b) modificado por el artículo
5° del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
TEXTO
ANTERIOR TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999. (16)
b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del
valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de
la retribución del servicio no realizado; (16)
Inciso sustituido por el Artículo 14° de la Ley N° 27039,
publicada el 31 de diciembre de 1998. |
c)
El
exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago
correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal.
Las
deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se
refiere el último párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 28º.- AJUSTES POR RETIRO DE BIENES
Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
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02.10.2012