(TEXTO
ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF)
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF
(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
(Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente
TUO)
CAPITULO VIII
DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO
(Ver artículos 18º al 22º, Disposiciones Transitorias y Finales de la
Resolución de Superintendencia Nº
266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
ARTÍCULO
29º.- DECLARACIÓN Y PAGO
Los sujetos del
Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán
presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y
exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario
anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito
fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente
determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere,
determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto
del respectivo período.
(Primer
párrafo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N°
950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
|
TEXTO
ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto
Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Los
sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de
responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las
operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período
tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán
constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su
caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán
el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el
saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del
respectivo período. |
Los exportadores
estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace
referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que
consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se
hayan realizado los embarques respectivos.
La SUNAT podrá
establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones
juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una
mejor administración o recaudación del Impuesto.
(Con
respecto a contribuyentes exceptuados de presentar Declaración Jurada
Mensual ver Resolución
de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, publicada el 14.5.1999,
vigente desde el 15.5.1999).
ARTÍCULO 30º.-
FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
(17)
La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente
en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes
calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración
y pago.
(17) Párrafo
sustituido por el Artículo 15° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.
Si no se efectuaren
conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán
recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
-SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión
y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del
Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Tributario.
La declaración y
pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código
Tributario.
El sujeto del
Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del
Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los
plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento.
La SUNAT establecerá
los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades
concernientes a la declaración y pago.
ARTÍCULO 31º.-
RETENCIONES
Las retenciones o
percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a
las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del
Impuesto a pagar.
En caso que no
existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber
las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
a. arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los
meses siguientes.
b. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas
en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente
podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
En
caso de que opte por solicitar
la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá
hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo
vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la
declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se
solicita.
La
SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la
solicitud como la devolución.
c.
Solicitar la compensación a pedido de
parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo
Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 981
(Inciso c) del artículo 31°
de la Ley del IGV, sustituido por el artículo único de la Ley N° 29335,
publicada el 27.03.2009. vigente a
partir del 28.03.2009).
|
TEXTO ANTERIOR c.
Solicitar la compensación
a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N° 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del
periodo siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o
percepciones no aplicadas. |
(Ver artículo 4° de la Ley
N° 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del
9.8.2003).
(Ver la Décimo Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 1.4.2007)
(Artículo 31° de la Ley del IGV, sustituido por la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley N° 29173, publicada el 23.12.2007 y
entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su
publicación).
|
TEXTO
ANTERIOR ARTÍCULO
31º.- RETENCIONES Las
retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto
del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción
Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar. En
caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas
insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el
contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no
aplicadas a los meses siguientes. Si
las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el
contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las
mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones
en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución. |
(18)
ARTÍCULO 32º.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE
BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS
El Impuesto que
afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República,
en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será
pagado conjuntamente con éstos.
(Ver
Directiva
Nº 002-97/SUNAT, publicada el 01.04.1997)
El Impuesto que
afecta la utilización de servicios en el país prestados por no
domiciliados será determinado y pagado por el contribuyente en la forma,
plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
(18) Artículo
sustituido por el Artículo 16° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.
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