(TEXTO ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF)

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF

(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
(Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente TUO)
 

CAPITULO VIII

DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO

(Ver artículos 18º al 22º, Disposiciones Transitorias y Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

 ARTÍCULO 29º.- DECLARACIÓN Y PAGO

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
(Primer párrafo sustituido por el artículo 11° del  Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.   

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.

Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto.

(Con respecto a contribuyentes exceptuados de presentar Declaración Jurada Mensual ver Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, publicada el 14.5.1999, vigente desde el 15.5.1999).

ARTÍCULO 30º.- FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

(17) La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.

(17) Párrafo sustituido por el Artículo 15° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.

Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.

La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario.

El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento.

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago.

ARTÍCULO 31º.- RETENCIONES

Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.

En caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:

a.    arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

b.    Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.

En caso de que opte por  solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.

La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

c.       Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 981

(Inciso c) del artículo 31° de la Ley del IGV, sustituido por el artículo único de la Ley N° 29335, publicada el 27.03.2009. vigente  a partir del 28.03.2009).

TEXTO ANTERIOR

c.       Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del periodo siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.

 

 

 

(Ver artículo 4° de la Ley N° 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003).
(Ver la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1.4.2007)

(Artículo 31° de la Ley del IGV, sustituido por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29173, publicada el 23.12.2007 y entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su  publicación).

TEXTO ANTERIOR

ARTÍCULO 31º.- RETENCIONES

Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.

En caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
(Ver artículo 4° de la Ley N° 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003).
(Ver la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1.4.2007)

 

(18) ARTÍCULO 32º.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.

(Ver Directiva Nº 002-97/SUNAT, publicada el 01.04.1997)

El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

(18) Artículo sustituido por el Artículo 16° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.

 

 

 


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