DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 PRIMERA.- Manténgase en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios a que se refiere el Artículo 131º de la Ley Nº 23407.

SEGUNDA.- Precísase que en los contratos de servicios, incluyendo el arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, y en los contratos de construcción vigentes al 1º de enero de 1991, el usuario o quien encargue la construcción está obligado a aceptar el traslado del Impuesto aplicable por efecto de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 621 y el Decreto Legislativo Nº 666.

TERCERA.- Derogada por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 883, publicado el 9.11.1996.

CUARTA.- La obligación tributaria y la inafectación a que se refiere el Artículo 21º de la Ley Nº 26361 - Ley sobre Bolsa de Productos, está referida al Impuesto General a las Ventas.

QUINTA.- Precísase que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el Factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas. La citada transferencia y correspondiente cesión de créditos, no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

SEXTA.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 33º, con excepción del segundo párrafo del numeral 1, es de carácter interpretativo y aplicable únicamente para efecto del beneficio establecido en el Capítulo IX del Decreto. También tiene carácter interpretativo lo dispuesto en el inciso ll) del Artículo 2º y en el Artículo 46° del Decreto.

SÉTIMA.- Precísase que hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 los servicios de mudanza y mensajería internacional estuvieron exonerados del Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, a partir de dicha fecha, los mismos se encuentran gravados con el referido impuesto.

(31) OCTAVA.- Precísase que se mantiene vigente el beneficio relativo al Impuesto General a las Ventas establecido en el Decreto Legislativo Nº 704.

(31) El Decreto Legislativo N° 704, fue derogado por el Artículo 10º del Decreto Legislativo N° 842 , publicado el 30 de agosto de 1996.

NOVENA.- Derógase el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 299.

DÉCIMA.- Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción efectuados a partir de dicha fecha.

DÉCIMO PRIMERA.- Para la determinación del crédito fiscal, los sujetos que realicen operaciones no gravadas y que por aplicación del presente dispositivo resulten gravadas, deberán considerar que inician actividades a partir del mes de entrada en vigencia del presente dispositivo, e incluirán en el cálculo del porcentaje establecido en el numeral 6 del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 29-94-EF, sólo las operaciones que se realicen a partir de dicho mes.

DÉCIMO SEGUNDA.- Son de aplicación a los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 775, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables.

DÉCIMO TERCERA.- Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación del Artículo 49º del presente dispositivo.

DÉCIMO CUARTA.- Los Gobiernos Locales y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero.

DÉCIMO QUINTA.- NATURALEZA DE LA TRANSFERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO

Precísase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efecto de este Impuesto.

Igualmente, no es venta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido.

Asimismo, precísase que en el fideicomiso de titulización, el fiduciario presta servicios financieros al fideicomitente, a cambio de los cuales percibe una retribución y el dominio fiduciario sobre cualquier tipo de bienes.

(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27039, publicada el 31.12.1998.)

DÉCIMO SEXTA.- OPERACIONES DE FACTORING

Precísase que cuando la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria del presente dispositivo hace mención a la transferencia de facturas, se refiere al crédito representado por dicho documento u otros que las normas sobre la materia permitan.

(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO SÉTIMA.- NORMAS INTERPRETATIVAS

Las sustituciones dispuestas en el inciso m) del Artículo 2°, el segundo párrafo del Artículo 5° y el segundo párrafo del Artículo 35º del presente dispositivo, tienen carácter interpretativo.

(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998, Artículo 2º de la Ley Nº 27064, publicada el 10 de febrero de 1999.)

DÉCIMO OCTAVA.- BENEFICIOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo XI del presente dispositivo y normas modificatorias.

(Segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, publicada el 30 de diciembre de 1998.)

 


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