TITULO II
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Ver Título II vigente

CAPITULO I Del Ambito del Impuesto y del Nacimiento de la Obligación
CAPITULO II De los Sujetos del Impuesto
CAPITULO III De la Base Imponible y de la Tasa
CAPITULO IV Del Pago
CAPITULO V De las Disposiciones Complementarias





CAPITULO I

DEL ÁMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS

El Impuesto Selectivo al Consumo grava:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

(Inciso c) modificado por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9.07.1999 y vigente desde 10.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS

c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

(Respecto de la vigencia de las disposiciones referidas a la aplicación del ISC a los juegos de azar y apuestas ver artículo 79° del presente TUO).

(En cuanto al Reglamento del ISC a los juegos de azar y apuestas ver Decreto Supremo N° 095-96-EF publicado el 28.09.1996, vigente desde el 01.10.1996)

(En cuanto a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los casinos de juego, máquinas tragamonedas u otros aparatos electrónicos contenidos en el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF, vigentes hasta el 9.07.1999, ver el Decreto Supremo N° 132-99-EF publicado el 11.08.1999 vigente desde 12.08.1999).

ARTÍCULO 51º.- CONCEPTO DE VENTA

Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente dispositivo.

ARTÍCULO 52º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del presente dispositivo.

Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

 

 

 

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 53º.- SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:

a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;

b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.

ARTÍCULO 54º.- DEFINICIONES

Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por:

a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

b) Empresas vinculadas económicamente, cuando:

1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

5. Por Reglamento se establezcan otros casos.

 

 

 

CAPITULO III

DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA

 

ARTÍCULO 55º.- SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.

c) Al Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

(Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27940, publicada el 13.02. 2003 vigente desde el 01.03.2003).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999 concordante con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el 09.07.1999 y vigente a partir del 10.07.1999.

ARTÍCULO 55º.- SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto se aplicará bajo dos sistemas:

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.

(Respecto del Sistema Específico, ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 049-97-EF publicado el 9.05.1997 vigente desde 9.05.1997).

ARTÍCULO 56º.- CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LA BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida en el:

a) Sistema Al Valor, por:

1. El valor de venta, en la venta de bienes.

2. El valor CIF aduanero, determinado conforme a la legislación pertinente, más los Derechos de Importación pagados por la operación tratándose de importaciones.

3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

(Numeral modificado conforme con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9.07.1999, vigente desde el 10.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999

3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, con excepción de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(Literal modificado conforme con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9.07.1999, vigente desde 10.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999

b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Para efecto de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto se aplicará sobre el número de dichos aparatos electrónicos.

(Ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 049-97-EF publicado el 9.05.1997 vigente a partir del 9.05.1977).

c) Sistema de Precio de Venta al Público: La base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847.

El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la producción, importación y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas, el que no podrá ser inferior al que compruebe el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

Para los efectos a que se refiere el párrafo precedente, el MEF comprobará la base imponible en función a encuestas que para tal efecto deberá elaborar trimestralmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) sobre el precio de venta al público sugerido que se encuentre impreso en los precintos, como lo dispone el artículo 6° de la presente Ley. El MEF comunicará a la SUNAT el resultado de dichas encuestas para la aplicación comparativa de la base imponible.

(Literal incorporado por el Artículo 2° de la Ley N° 27940, publicada el 13.02.2003 vigente desde el 01.03.2003).

(Ver artículos 5° y 6° de la Ley N° 27940, publicada el 13.02.2003 vigente a partir del 01.03.2003 con excepción del artículo 6° cuya vigencia es partir de los 60 días de la vigencia de la Ley).

(Ver Única Disposición Final de la Ley N° 27940).

ARTÍCULO 57º.- EMPRESAS VINCULADAS ECONOMICAMENTE

Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.

Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.

No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.

Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

ARTÍCULO 58º.- CONCEPTO DE VALOR DE VENTA

Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el Artículo 14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este Título.

ARTÍCULO 59º.- SISTEMA AL VALOR - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente.

(Párrafo modificado por el artículo 3° de la Ley N° 27940, publicada el 13.02.2003 vigente a partir del 01.03.2003).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999

ARTÍCULO 59º.- SISTEMA AL VALOR - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

En el Sistema Al Valor, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A del Apéndice IV.

Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º.

(Párrafo modificado conforme con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

Tratándose de juegos de azar y apuestas, con excepción de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º.

ARTÍCULO 60º.- SISTEMA ESPECÍFICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.

(Artículo modificado conforme con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9.07.1999, vigente desde 10.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.

Tratándose de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero, el Impuesto será equivalente a un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el mes, por cada máquina.

ARTÍCULO 61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos.

(Ver Resolución Ministerial N° 26-2001-EF/15 publicada el 20.01.2001 vigente a partir del 21.01.2001, sustituida por la Resolución Ministerial N° 115-2001-EF/15 publicada el 07.04.2001 y vigente a partir del 08.04.2001).

ARTÍCULO 62º.- CASOS ESPECIALES

En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50º y los Artículos 53º, 54º, 57º y 58º del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

(Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley N° 27940, publicada el 13.02.2003, vigente desde el 01.03.2003).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 62º.- CASOS ESPECIALES

En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50º y los Artículos 53º, 54º, 57º y 58º del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

 

 

CAPITULO IV

DEL PAGO

 

ARTÍCULO 63º.- DECLARACIÓN Y PAGO

El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario.

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 074-2003/SUNAT publicada el 31.03.2003).

ARTÍCULO 64º.- PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS

El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 65º.- PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN

El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.

 

 

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 66º.- CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN

La exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa.

Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título.

 ARTÍCULO 67º.- NORMAS APLICABLES

Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título.

No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del Artículo 2º, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del Artículo 2º.

 

 


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