TITULO II

DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

CAPITULO I

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO

 

Artículo 12°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. Son sujetos del Impuesto Selectivo:

a) En la venta de bienes en el país:

a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.

Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.

b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

2. Vinculación económica

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54º del Decreto, existe vinculación económica cuando:

a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57º del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

(Numeral sustituido por el artículo 34° del Decreto Supremo Nº 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.200).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo N° 29-94-EF publicado el 29.03.1994, vigente desde 30.03.1994.

2. Vinculación económica

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54º del Decreto, existe vinculación económica cuando 4l productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre si el 50% o más de su producción o importación.

Para este efecto no es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57° del Decreto respecto al monto de venta.

 


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