CAPITULO IX

DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO

(Título del presente Capítulo con la sustitución efectuada por el artículo 30°
del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el
30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000)

Artículo 10°.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

1. Información mínima de los registros

Los Registros a que se refiere el Artículo 37º del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.

El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.

La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener

(Tercer párrafo del numeral 1 del artículo 10° sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 137-2011-EF publicado el 9.7.2011, vigente desde el 10.7.2011).

TEXTO ANTERIOR

La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos de los Registros, cuya inobservancia, para el caso del Registro de Compras, no acarreará la pérdida del crédito fiscal.

I.  Registro de Ventas e Ingresos
(Ver artículo 1° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF, publicado el 30.12.2005, vigente a partir del 31.12.2005, mediante el cual se precisan los alcances del Decreto Supremo 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.

d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

e) Número de RUC del cliente,  cuando cuente con éste.

f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

l) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras
(Ver artículo 1° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF, publicado el 30.12.2005, vigente a partir del 31.12.2005, mediante el cual se precisan los alcances del Decreto Supremo 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

a)  Fecha de emisión del comprobante de pago.

b)  Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

c)  Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la  codificación que apruebe la SUNAT.

d)  Serie del comprobante de pago.

e)  Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

f)  Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

g)  Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

i)  Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

j)  Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

l)  Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h).

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i).

o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j).

p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

r)  Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

III. Registro de Consignaciones  
(Ver artículo 1° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF, publicado el 30.12.2005, vigente a partir del 31.12.2005, mediante el cual se precisan los alcances del Decreto Supremo 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37º del Decreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente:

1. Para el consignador:

a) Fecha  de  emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal  f).

b) Serie  y  número  de  la  guía  de   remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

d) Número de RUC del consignatario.

e) Nombre o razón social del consignatario.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.

g) Cantidad de bienes entregados en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

i)  Cantidad  de bienes vendidos.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

2. Para el consignatario:

a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

d) Número de RUC del consignador.

e) Nombre o razón social del consignador.

f)  Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos al consignador

i)  Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. 

j)  Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

(Numeral sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

NUMERAL 1) DEL PRESENTE ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 31° DEL DECRETO SUPREMO N° 64-2000-EF, PUBLICADO EL 30.06.2000, VIGENTE EL 30.06.2000.

1. Información mínima de los registros y de los medios de control

Los Registros y los medios de control a que se refiere el Artículo 37º del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación.

Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras, dicha información deberá anotarse en columnas separadas:

I. Registro de Ventas e Ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago en forma correlativa.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Base imponible de la operación gravada y/o valor FOB de exportación de bienes o valor de la factura tratándose de exportación de servicios. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

g) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

h) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

i) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

j) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

k) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago, fecha de pago del Impuesto retenido en el caso de liquidaciones de compra o la fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes o utilización de servicios prestados por no domiciliados, según corresponda.

b) Tipo de documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago.

d) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario donde conste el pago del Impuesto tratándose de liquidaciones de compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados, número de la Declaración Única de Importación o; en los casos en que no se emita tal documento, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto que grave la importación.

e) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

f) Nombre, razón social o denominación del proveedor.

g) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas únicamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones no gravadas.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

j) Valor de las adquisiciones no gravadas.

k) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizado como deducción de pago.

l) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna g).

ll) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna h).

m) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna i).

n) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

o) Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago.

p) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.
En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

III. Medios de Control

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37º del Decreto, los sujetos del Impuesto, siempre que realicen operaciones de consignación, deberán cumplir con el control de dichas operaciones detallando lo siguiente:

1. Para el consignador:

a. Fecha de entrega del bien.

b. Serie y número de la guía de remisión.

c. Número de RUC del cliente.

d. Descripción y/o código del bien.

e. Unidad de medida y cantidad de acuerdo a usos y costumbres del mercado.

2. Para el consignatario:

a. Fecha de recepción del bien.

b. Serie y número de la guía de remisión o documento que acredite la recepción del bien.

c. Número de RUC del proveedor, excepto cuando no cuente con éste en cuyo caso deberán consignar el número de documento de identidad y el domicilio del mismo.

d. Descripción y/o código del bien.

e. Unidad de medida y cantidad de acuerdo a usos y costumbres del mercado.

Estos controles deberán establecer los saldos de las mercaderías recibidas y/o entregadas en consignación indicando, entre otros, la información de la venta de los bienes consignados y las devoluciones de los bienes entregados o recibidos en consignación.

 

2. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de las operaciones

Las notas  de débito  o de  crédito emitidas  por el  sujeto deberán  ser anotadas en  el Registro  de Ventas  e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras.

Adicionalmente a  la información  señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en  los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

(Numeral sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997

2. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de las operaciones

Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Importación, deberán ser anotadas en el Registro de Compras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y numero del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

3.   Registro de operaciones

      Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:

3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19° del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

 

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

 

(Numeral 3.1 modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N.° 161-2012-EF publicado el 28.8.2012 y vigente desde el 29.8.2012, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto).

 

TEXTO ANTERIOR

3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19° del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en el período de su emisión o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6°.

En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

(Numeral 3.1 del artículo 10° sustituido por el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 137-2011-EF, publicado el 9.7.2011, vigente desde el 10.7.2011).

 

3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

 

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

(Numeral 3.2 modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N.° 161-2012-EF publicado el 28.8.2012 y vigente desde el 29.8.2012, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto).

 

TEXTO ANTERIOR

3.2.      Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el período en que se realiza el pago del Impuesto o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6°.

En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

(Numeral 3.2 del artículo 10° sustituido por el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 137-2011-EF, publicado el 9.7.2011, vigente desde el 10.7.2011).

 

3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones  que no  otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia  a  los  documentos  que  acrediten  las  operaciones, siempre que  lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF, publicado el 30.12.2005, vigente a partir del 31.12.2005, mediante el cual se precisan los alcances del Decreto Supremo 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

3.4.  Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.

 

(Numeral 3.4 modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N.° 161-2012-EF publicado el 28.8.2012 y vigente desde el 29.8.2012, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto).

 

 

TEXTO ANTERIOR

3.4.    Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras que no sean llevados de manera electrónica el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

(Numeral 3.4 del artículo 10° sustituido por el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 137-2011-EF, publicado el 9.7.2011, vigente desde el 10.7.2011).

 

3.5.  Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos:

a) Número de documento de identidad del cliente.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

(Ver artículo 1° Decreto Supremo N° 186-2005-EF, publicado el 30.12.2005, vigente a partir del 31.12.2005, mediante el cual se precisan los alcances del Decreto Supremo 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

3.6.  Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.

3.7.  En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos:

3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente:

a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda.

b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Número del Documento de Identidad.

d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social.

3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro.

3.8.  Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá   totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

(Numeral sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997  

3. Registro de operaciones

Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:

3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

En los casos contemplados en el penúltimo párrafo del Artículo 19° del Decreto, se considerará como fecha de la operación, la de emisión del documento de atribución a que se refiere aquel artículo.

3.2 Los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúo el pago del Impuesto.
(Numeral sustituido por el artículo 32° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).

3.3 Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas o Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

3.4 Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal, en forma consolidada en los libros auxiliares, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

3.5 Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

4.  Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones

Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la SUNAT, con respecto de operaciones de Importación.

La SUNAT establecerá las  normas que le permitan tener información de la cantidad y  numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.

(Numeral sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997

 

4. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones

Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por ADUANAS, cuando se emitan con respecto de operaciones de Importación.
La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.

5. Cuentas de control

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas "Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" e "Impuesto Selectivo al Consumo", según corresponda.

A la cuenta "Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal" se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas.
b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18° del Decreto y numeral 1 del Artículo 6°.
c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del Artículo 22° del Decreto y de los numerales 3 y 4 del Artículo 6°.
d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la Administración Tributaria.

A dicha cuenta se cargará:
a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 18° del Decreto y numeral 1 del Artículo 6°.
b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18° del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.
c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18° del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.
d) El monto del Impuesto mensual pagado.

A la Cuenta "Impuesto Selectivo al Consumo", se abonará mensualmente:
a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.
b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57° del Decreto.

A dicha cuenta se cargará:
a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el Artículo 57° del Decreto.
b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57° del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.
c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

6.   Determinación de oficio

a)  Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42° del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a  fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42° del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.

(Numeral sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997

6. Determinación de oficio

a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42º del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
(Inciso sustituido por el artículo 33° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).

b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42° del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.

La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones.

 

7.  Normas Complementarias

La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones.

(Numeral incluido por el artículo 11° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).


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