DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE, LOS CASOS EN LOS CUALES, POR EXCEPCIÓN, LA SUNAT NO APLICARÁ EL REQUISITO DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 36° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DECRETO SUPREMO N° 132-2007-EF

( Publicado el 30 de agosto de 2007 )

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36o del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece la facultad que tiene la Administración Tributaria de conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter particular;

Que, el inciso b) del citado artículo dispone como requisito para el acogimiento de las deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento, que éstas no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento;

Que, dicho inciso ha sido modificado por el Decreto Legislativo N° 969, habiéndose establecido que, excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito;

Que, resulta necesario señalar en qué caso no se requiere cumplir con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, para el acogimiento de las deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT

En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 36° del Código Tributario y el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por:

 

1.

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y normas modificatorias.

 

2.

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

 

Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE ACOGIMIENTO A OTRO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT, en base a lo establecido en el artículo 36° del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT, podrá, por excepción, acogerse una sola vez a otro aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36° del citado Código, para lo cuál deberá cumplirse con lo establecido en las normas que regulan el aplazamiento y/o fraccionamiento particular.

Artículo 3° .- REFRENDO

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera.- Reglamentación de la SUNAT

En un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, computados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, la SUNAT aprobará las normas necesarias para su aplicación.

Segunda.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en la fecha en que, a su vez, entren en vigencia las normas a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTE

Ministro de Economía y Finanzas