OFICIO N° 038 -96-I2.0000

Lima, 01 ABR. 1996


Señor
JUAN MUSSO T.
Presidente de la Cámara de Comercio de Lima
PRESENTE.-

Ref. : Carta N° 001/95-GL

Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente:

1. Si constituyen renta de fuente peruana, los ingresos que recibe una empresa aérea no domiciliada que no opera en el territorio nacional, por la venta de pasajes en el país, efectuada a través de un representante domiciliado.

Asimismo, de ser positiva la respuesta anterior, si el representante domiciliado, se encuentra obligado a retener el impuesto correspondiente al momento de le remisión al exterior del importe de los boletos vencidos.

2. Cuál sería la base de cálculo para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al representante domiciliado, teniendo en consideración que los ingresos que percibe son de cuenta de terceros y su utilidad está constituida solo por las comisiones.

Al respecto, cabe manifestar lo siguiente:

1. Los ingresos obtenidos por la empresa aérea no domiciliada que no opera en el territorio nacional, por la venta de pasajes en el país, efectuada a través de un representante domiciliado, no constituyen renta de fuente peruana.

En efecto, conforme a lo establecido por el inciso c) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, se consideran rentas de fuente peruana, a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole que se lleven a cabo en territorio nacional.

De otro lado, de acuerdo con los artículos 12° y 48° del mencionado Decreto Legislativo se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes domiciliados en el exterior a raíz de actividades de transporte entre la república y el extranjero son iguales al 1% de los ingresos brutos, salvo los casos en los que proceda la reprocidad por el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países.

En tal sentido, en el servicio de transporte aéreo, se considera renta de fuente peruana al ingreso obtenido por el servicio prestado en el territorio nacional.

Por lo tanto, si bien es cierto que la venta de pasajes es una actividad comercial que podría encuadrar en lo dispuesto por el inciso c) del citado artículo 9°, también lo es que en el caso de empresas aéreas no domiciliadas, los artículos 12° y 48° del Decreto Legislativo N° 774, sólo establecen la presunción de la obtención de renta de fuente peruana, cuando el transporte se lleve a cabo cuando menos parte en el país.

Consecuentemente, no constituye renta de fuente peruana para la empresa no domiciliada, la colocación de pasajes en el país a través de un representante, cuando el servicio de transporte aéreo es prestado íntegramente en el exterior. Sin embargo, el representante se encuentra gravado con el impuesto a la Renta por la comisión correspondiente.

2. En el entendido que el representante del no domiciliado actua como un intermediario en la colocación de los boletos, servicio por el cual cobra una comisión, somos de la opinión que la base de cálculo para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de dicho representante es el total de comisiones devengadas en cada mes, dado que éstas constituyen los ingresos gravables.

Sobre el particular, el artículo 85° del Decreto Legislativo N°773, señala que para efecto de los pagos a cuenta de la tercera categoría se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de dicha categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbre de la plaza.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA


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