OFICIO N° 039-96-I2.0000

Lima, 01 ABR. 1996


Señor
ANTONIO GRUTER
Director General de la Oficina
Técnica de Cooperación Internacional
PRESENTE.-

Referencia : Oficio RE (OCI) N° 2-5-H/72

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si los fondos no reembolsables son los únicos que permiten la devolución de impuestos a que se refiere el Decreto Legislativo N°783, o si también pueden ser considerados los fondos reembolsables.

Sobre el particular, esta Intendencia Nacional considera que para efecto de la devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal prevista por el Decreto Legislativo N° 783, en el caso de compras de bienes y servicios efectuadas con financiación proveniente de la Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, deben considerarse únicamente los fondos no reembolsables por los siguientes fundamentos:

1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, pueden ser objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano.

El artículo 3° del citado Decreto Legislativo dispuso que mediante Decreto Supremo se establecería los requisitos a ser cumplidos por las entidades beneficiarias y otras normas reglamentarias para gozar del beneficio de la devolución de impuestos previsto.

2. En efecto, por Decreto Supremo N° 36-94-EF publicado el 10.04.94 se reglamentó la aplicación del beneficio tributario de la devolución de los impuestos señalados en el punto anterior, definiéndose en su artículo 2° el término Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable como aquella cooperación que se realiza a través de la transferencia de dinero, bienes y servicios destinados a complementar y ejecutar, programas, proyectos y actividades de alcance nacional, sectorial, regional, subregional y local, careciendo de la obligación de ser devuelta a la fuente cooperante.

Como se puede apreciar, constituye requisito para la devolución de impuestos que no exista la obligación de reembolsar a la fuente cooperante el dinero, bienes y/o servicios, transferidos a los referidos programas, proyectos y actividades, y que se utilizan en la compra de bienes y servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

A tal efecto, consideramos que su despacho es el órgano competente para definir el término fuente cooperante y calificar, en cada caso concreto, si el financiamiento otorgado proviene de Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N°36-94-EF.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA


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