OFICIO N° 066-96-I2.0000

Lima, 27 MAYO 1996

Señor
JOSE ESCAFFI KAHATT
Gerente General del
Organismo Supervisor de Inversión
Privada de Telecomunicaciones - OSIPTEL
Presente.-

Ref. : Carta C. 452 GG/96

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si los servicios denominados call back" están comprendidos dentro de los regímenes establecidos por el ordenamiento legal vigente, y en especial de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la Ley del Impuesto a la Renta (IR).

Al respecto cabe indicarle que, ni la Ley que regula el IGV ni la que regula el IR establecen normas propias respecto a las citadas actividades. Por tal razón, y a efecto de determinar si están gravadas o nó con los indicados Impuestos, deberán ser aplicables las siguientes normas generales:

Impuesto General a las Ventas (IGV):

1. De acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 775, como en el artículo 1° del Nuevo Texto de dicha Ley aprobado por Decreto Legislativo N° 821 y vigente a partir del 24.04.96, está gravada con dicho Impuesto, entre otros, la prestación o utilización de servicios en el país.

Para tal efecto, el artículo 3° de las citadas normas, indica que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra establecido en él, entendiendo la norma reglamentaria aprobada mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF (aplicable a ambas normas) que el sujeto se encuentra establecido en el país, cuando se encuentre ubicado en el territorio nacional, sea o no domiciliado.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 2° del citado reglamento establece que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional. Asimismo señala que para efecto de determinar si el sujeto que presta el servicio es o no domiciliado se debe estar a lo indicado por la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Respecto al sujeto del Impuesto, cabe precisar que el citado Decreto Legislativo N°775, calificaba como contribuyente al no domiciliado que preste el servicio, indicando en su artículo 10° que el usuario domiciliado era responsable solidario.

Sin embargo, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 821 establece que en este tipo de actividades el contribuyente del Impuesto es quien utilice en el país los servicios prestados por no domiciliados, dejando por ende de ser responsables solidarios.

3. Por su parte el articulo 19° de la norma citada en el párrafo anterior establece que en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto.

4. Es respecto a la prestacion de los servicios que se presentan las siguientes hipotesis:

a) Que el servicio sea prestado por un sujeto establecido en el país pero no domiciliado en él.

En aplicación del Decreto Legislativo N° 775, se configuraba la prestación del servicio en el país, operación gravada con el IGV y el usuario tenia la calidad de responsable solidario del Impuesto.

En aplicación del Decreto Legislativo N° 821, también se configura la prestación del servicio en el país, operación gravada con el IGV, siendo el contribuyente del Impuesto el prestador del mismo. Respecto al usuario del servicio, el mismo ya no tiene la calidad de responsable solidario.

b) Que el servicio sea prestado por un sujeto establecido y domiciliado en el pais.

En aplicación de los Decretos Legislativos N° 775 y 821, ésta, también es una operación gravada y el usuario del servicio no tenia ni tendrá la calidad de responsable solidario del Impuesto.

c) Que el servicio sea realizado en el exterior por un sujeto no domiclliado ni establecido en el país, pero utilizado en él.

De acuerdo a lo normado por el Decreto Legislativo N° 775, en este caso la operación tambien estaba gravada con el IGV y el usuario del servicio tenia la calidad de responsable solidario.

Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 821, aún cuando la operación también está gravada con el IGV, el contribuyente del Impuesto es el usuario del servicio.

d) Que el servicio sea prestado y utilizado en el exterior.

En este caso, de acuerdo a lo normado en los Decretos Legislativos antes indicados, la operación no se encontraba ni se encuentra gravada con el IGV.

Impuesto a la Renta (IR)

En el supuesto que la empresa prestadora del servicio sea no domiciliada estaremos ante tres situaciones, a saber:

a. Que el servicio sea prestado en el pais.

En este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71° de la Ley del IR, la persona que pague el servicio a un no domiciliado deberá retener el Impuesto correspondiente.

b. Que el servicio sea prestado en el exterior.

Teniendo en cuenta que tratándose de sujetos no domiciliados, el IR grava únicamente las rentas de fuente peruana, la citada operación no se encontrará gravada con dicho Impuesto.

c. Que el servicio sea prestado parte en el país y parte en el exterior.

A este efecto, se deberá considerar lo establecido en el artículo 48° del IR, a fin de presumir, sin admitir prueba en contrario, que tratándose de radiogramas, llamadas telefónicas y otros servicios similares prestados entre el territorio de la República y el exterior, se genera renta neta de fuente peruana igual al 5% del ingreso bruto que se obtenga.

En el supuesto que el servicio sea prestado por un sujeto domiciliado en el país, el mismo se encontrará gravado con dicho impuesto por cuanto forma parte de la renta de fuente mundial del sujeto.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
Intendencia Nacional Jurídica

MAC/