OFICIO N° 072-96-I2.2000

Lima, 12 JUN. 1996

Señor
ORLANDO DE MARZO CICCIA
Alcalde (e) Municipalidad Provincial de Tacna
PRESENTE.-

Ref. : Oficio N° 131-96-A-MTP_

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si las Transferencias Corrientes en favor de sus empresas, al amparo de la Ley N° 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado están gravadas con los Impuestos a la Renta y General a las Ventas; y en qué partida correspondiente al Clasificador por Objeto de Gasto deben registrarse las transferencias a las que se refiere el inciso b) del artículo 62° de la Ley 24948.

Con relación a la última consulta, le indicamcs que no es materia de respuesta por parte de esta Intendencia al no estar referida a los alcances y sentido de las normas tributarias.

En cuanto a la primera consulta, esta Intendencia Nacional considera que las transferencias que realizan las municipalidades a sus empresas de servicio, al amparo de la Ley N° 24948, no están gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas, por lo siguiente:

1. En principio, la Ley N° 24948 dispone que las empresas del Estado -dentro de las cuales se incluye las de los Gobiernos Locales- no Son sujetos de transferencias por déficit atribuibles a la gestión empresarial.

Sin embargo el artículo 62° de la misma Ley dispone excepcionalmente, para las empresas con fines de servicio público que buscan una rentabilidad social o económica y social que si por opción del gobierno- el precio del servicio se fija en un nivel por debajo de su costo razonable sin que el mismo permita cubrir sus costos operativos el déficit puede ser cubierto con transferencias del Estado debiendo contabilizarse separadamente la cuenta de la transferencias previa racionalización de los costos de producción. Entendemos que éstas son las transferencias materia de la consulta.

2. Además de las ganancias y beneficios que expresamente señala la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N° 774 y modificatorias, dicho Impuesto grava las rentas provenientes del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores donde las referidas rentas deben provenir de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

En este orden de ideas, resulta claro que las transferencias que realizan las municipalidades a sus empresas de servicios al amparo de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado no provienen del trabajo. Tampoco pueden considerarse provenientes del capital pues las mismas no son producto del aporte como tal del socio-Estado sino que son adicionales y desvinculadas de dicho capital teniendo por objeto salvar el déficit originado en las empresas en cuestión, debido a que el precio al que se ofrece el servicio no cubre siquiera los costos del mismo, por una decisión del gobierno.

3. A su vez, la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por Decreto Legislativo N° 821, grava con este Impuesto los servicios comprendidos en la definición establecida en el inciso c) del artículo 3°. Ahora bien, el citado artículo establece que se considera servicio toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.

También se define como servicio la entrega a título gratuito que no implique la transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente salvo en los casos que señala el Reglamento.

Por consiguiente las transferencias materia de la consulta no se encuentran comprendidas en la definición de servicios dado que las mismas no constituyen retribución por un servicio y tampoco constituyen entrega de bienes del activo fijo.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

RTL/



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