OFICIO N° 104-96-I2.0000

Lima, 10 de Julio de 1996

Doctora
ISABEL TAFUR MARIN
Directora General (e)
Dirección General de Electricidad
Ministerio de Energía y Minas
Presente.-

REF. : Oficio N° 1092-96-EM/DGE

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿Es procedente que las empresas concesionarias del servicio público de electricidad cobren interés compensatorio y recargo por mora al rubro IGV a pesar que el usuario efectuó la cancelación de la factura fuera del plazo de pago pero dentro del mes de vencimiento?.

2. ¿Cuál es la forma correcta de cálculo que debe corresponder para ese caso?.

Sobre el particular consideramos que las consultas no se encuentran referidas a asuntos de índole tributaria, por cuanto no se trata de la aplicación de intereses por la demora de pago de las deudas de tributarias sino de intereses y recargos en favor de los concesionarios en las normas que regulan dicha actividad, en consecuencia no coresponde que esta Superintendencia se pronuncie al respecto.

Sin embargo, a título ilustrativo cabe manifestarle lo siguiente:

Conforme al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 821 - Nuevo Texto de la Ley Impuesto General a las Ventas - se encuentra gravada con este tributo la prestación o utilización de servicios en el país.

Para tal efecto, la citada norma señala que debe entenderse como servicio, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no este afecto a este último impuesto.

En cuanto a la base imponible la referida norma dispone que en el caso de servicios, la misma esta constituida por el total de la retribución, debiendo entenderse por esta la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio y que dicha suma esta integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago del servicio, incluyendo los cargos que se efectúen separado de aquel y aún cuando se origínen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado , o en gastos de financiación de la operación.

De las normas glosadas fluye que forma parte de la base imponible para este impuesto, todo aquello que deberá pagar el usuario del servicio.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica