OFICIO N° 113-96-I2.0000

Lima, 11 de Julio de 1996

Señor Ingeniero
JORGE SALINAS DE CORDOVA
Presidente del Capítulo de Ingeniería Sanitaria y Ambiental
del Colegio de Ingenieros del Perú
Presente.-

Referencia : Carta N° 278-96/CISA/CIP-CDL

Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual manifiesta su inquietud respecto de determinados organismos del Estado, que otorgan servicios profesionales a ingenieros, únicamente como perceptores de cuarta categoría, sin que exista la opción de que se presenten como generadores de tercera categoría.

Sobre el particular, cabe mencionar que la SUNAT no es competente para pronunciarse respecto de los criterios que utilizan los organismos públicos para efectos de la contratación de sus servicios.

En cuanto a la calificación de los ingresos como rentas de tercera o cuarta categoría, cabe señalar que el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, considera como rentas de tercera categoría las derivadas, entre otras, del comercio, industria y de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar. Ahora bien conforme a lo previsto en el inciso f) del referido artículo también son rentas de tercera categoría las obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Adicionalmente, el párrafo final del artículo 28° del citado cuerpo legal, establece que si las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementan con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.

Por su parte el artículo 33° de la citada Ley señala que son rentas de cuarta categoría, entre otras, las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

Como puede apreciarse de la lectura de las normas glosadas, la Ley del Impuesto a la Renta es la que determina la categoría de las rentas que ella grava, así como, las actividades que las generan.

En ese sentido, no es posible que quien realiza una actividad pueda elegir la categoría a la que pertenecen los ingresos que percibe, ni que el usuario del servicio pueda señalar, a su criterio, la categoría de la renta que abona, puesto que ello no es potestativo de uno ni otro, sino que la misma se determina de acuerdo a la Ley.

Hago propicia la oportunidad para expresarle mi mayor aprecio.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica



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