OFICIO Nº 120-96-I2.0000

Lima, 11 de Julio de 1996

Señora
CARMEN HIGAONNA DE GUERRA
Superintendente Nacional de Aduanas
Presente.-

Ref. : Oficio N° 046-95/ADUANAS

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si el artículo 8° del Convenio de Regimén Uniforme de Ferias Fronterizas suscrito entre los gobiernos de Perú y Ecuador, comprende la exoneración de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, a las ventas al detalle y al por mayor que se efectuén en las ferias de Integración Fronteriza y Locales.

Sobre el particular cabe señalarle que las mencionadas transacciones en las ferias de Integración Fronteriza y Locales que se efectúan al amparo del Convenio del Regimén Uniforme de Ferias Fronterizas, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en su caso, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. Respecto a las operaciones efectuadas en las ferias de Integración Fronteriza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del mencionado Convenio, ratificado por Resolución Suprema N° 776-72-RE, se autorizó la venta al detalle de las mercancías originarias y procedentes de Perú y Ecuador, señalando que la comercialización de las mismas en el citado recinto ferial gozaría de la exoneración total de gravámenes.

Por su parte el Decreto Ley N° 21739 expresamente exonera del Impuesto a los Bienes y Servicios hasta el 31.12.80, la importación y venta en el país de las mercancías originarias del Ecuador que sean objeto de transacción en las Ferias de Integración Fronteriza Peruana - Ecuatoriana a que se refería el citado Convenio.

Por consiguiente, a partir del 01.01.81 dichas transacciones no gozaban de exoneración al Impuesto a los Bienes y Servicios.

Cabe señalar, que posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 190 a partir del 01.01.82 se dejó sin efecto el Impuesto a los Bienes y Servicios y se crearon los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, señalando que la exoneración de los mismos debía ser expresa.

A pesar que los citados Impuestos han sido normados sucesivamente por diferentes leyes (tales como los Decretos Legislativos N°s 656 y 666, Decreto Ley Nº 25748 y Decretos Legislativos Nº 775 y 821), en los mismos no se han recogido la exoneración a las citadas mercancias y se mantiene el requisito de exoneración expresa.

Es preciso indicar que la opinión vertida en el presente documento fue manifestada por esta Intendencia Nacional mediante Informe N° 338-93-SUNAT.07.00.00.00 de fecha 10.09.93, copia del cual se adjunta al presente.

2. En cuanto a las Ferias Locales, el citado Convenio no establece exoneración alguna, limitándose a indicar en su artículo 10º que contarán con las facilidades que para su mejor desarrollo concederá la Comisión Económica Permanente Peruano - Ecuatoriana.

Hago propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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