OFICIO N° 134-96-I2.0000

Lima, 25 de Julio de 1,996

Señor
AUGUSTO MELONI NAVARRO
Coordinador General del
Programa de Fortalecimiento
de Servicios de Salud
Presente.-

Ref. : Oficio N° 1367/96-CG-PF

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual consulta si la contratación por parte de la Unidad Coordinadora del Programa de Fortalecimiento de Servicios de Salud - Ministerio de Salud, de consultores extranjeros con fondos de una operación de endeudamiento concertada entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID obliga a la retención del Impuesto a la Renta, y sobre el tipo de comprobantes de pago que debe emplearse.

Asimismo se consulta sobre la retención y el comprobante que debe emplearse en el supuesto que los consultores se encuentren contratados bajo la modalidad de suma alzada.

En relación a las consultas planteadas, entendemos que las mismas se encuentran referidas a la contratación de expertos individuales que ejercen su profesión en forma independiente y sin que reúna las siguientes características:

El servicio que preste en el lugar y horario designado por quien lo requiere, el usuario proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos(*).

Al respecto cabe manifestar lo siguiente:

1. La prestación de servicios por consultores extranjeros no domiciliados, que no se efectúa en favor del Banco Interamericano de Desarrollo se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, y sujeta a la retención con carácter de pago definitivo correspondiente a las rentas de cuarta categoría.

La retención será equivalente al monto que resulte de aplicar la tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

No se ha previsto, en el caso antes descrito, un tratamiento distinto para el caso de contratación bajo la modalidad de suma alzada.

(*)En caso de cumplir con las citadas características, los ingresos que obtenga se considerarían renta de quinta categoría, sujetos a la retención correspondiente, de conformidad con lo señalado por el inciso e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Si el consultor extranjero tiene la condición de domiciliado en el país, quien abone o acredite las rentas, se encontrará obligado a efectuar la retención correspondiente a rentas de cuarta categoría, establecida por el artículo 74° de la Ley del Impuesto a la Renta. En este supuesto el porcentaje de retención será del diez por ciento (10%) de las rentas brutas abonadas o acreditadas, o de cinco por ciento (5%) sobre la suma total, tratándose de contratos bajo la modalidad de suma alzada.

3. En relación al tipo de comprobante de pago que debe emitirse, cabe señalar que el caso de la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, se utiliza el denominado recibo por honorarios.

Los requisitos y características del mencionado comprobante de pago, se encuentran recogidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT.

Cabe señalar que para el caso de contribuyentes no domiciliados que ingresen con visa de negocios y realicen actividades sujetas a tributación en el país, éstos no se encuentran en la obligación de obtener número de R.U.C.

De otro lado, para efectos de las deducciones del Impuesto a la Renta, tratándose de sujetos de este impuesto, no resulta indispensable el cumplimiento de los requisitos y características señalados en el citado Reglamento.

Basamos nuestras afirmciones en los siguientes fundamentos:

El literal b) del artículo tercero del Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID sobre privilegios e inmunidades para el personal del Banco en el Perú, dispone que el personal del Banco y los técnicos contratados - entendiendo como tales a los que sin formar parte del personal del Banco, sean contratados por éste o por otra entidad con cargo a los recursos de una operación celebrada por el Banco - gozarán dentro del territorio del país de la exención de todo impuesto sobre rentas provenientes de prestación de servicios al Banco.

El literal a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, grava con este tributo como rentas de cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio.

El artículo 76° de la citada norma dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter de pago definitivo, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de la Ley.

La misma norma define como renta neta, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

El artículo 55° de la Ley señala que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país.

Como puede apreciarse el beneficio contenido en el Convenio sobre privilegios e inmunidades para el personal del Banco en el Perú comprende al personal contratado por otra entidad distinta al BID, con cargo a los recursos de una operación celebrada por éste. Sin embargo se requiere adicionalmente que se trate de rentas provenientes de la prestación de servicios al BID.

En el presente caso, sin embargo, el supuesto es que los servicios prestados por los consultores contratados por el Estado Peruano no se efectúan en favor del BID. En efecto, la labor de los consultores se contrata a efecto de llevar a cabo el programa que se realizará con los fondos que han sido proporcionados, en virtud al contrato de préstamo.

En tal sentido, los consultores extranjeros se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, por los servicios que prestan al Estado Peruano, y que son contratados a través del Ministerio de Salud.

De otro lado, los pagos efectuados a los referidos consultores se encontrarán afectos a la retención del Impuesto a la Renta por cuarta categoría a que se contrae el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de servicios prestados por un técnico extranjero domiciliado, el Ministerio se encontrará obligado a efectuar la retención correspondiente a rentas de cuarta categoría, establecida por el artículo 74° de la Ley del Impuesto a la Renta. En el presente caso, el porcentaje de retención será el siguiente:

-. Diez por ciento (10%) de las rentas brutas abonadas o acreditadas.

-. Cinco por ciento (5%) sobre la suma total abonada o acreditada en caso de contratos a suma alzada, en los que se exprese por separado el importe de los honorarios. Para la aplicación de esta tasa el valor estimado del servicio no podrá ser superior al valor estimado de los materiales.

Cabe señalar que la condición de domiciliado en el país, deberá ser determinada de acuerdo a las normas del Capítulo II de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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