OFICIO N° 185-96-I2.0000

Lima 22 de Agosto de 1,996

Señor Ingeniero
WILDER GARCIA MARTINEZ
Decano del Consejo Departamental - Arequipa
Colegio de Ingenieros del Perú
Arequipa.-

Ref. : Oficio N° 301/95/CIP/CDA

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta:

1. Si las empresas a fin de efectuar el cálculo del crédito fiscal sólo podían utilizar el procedimiento establecido en el artículo 23° del Decreto Supremo N° 269-91-EF, a partir del mes en que tuvieran operaciones gravadas y no gravadas y si dicho procedimiento se realizaba sin acumular las operaciones efectuadas en los meses anteriores.

2. Si a partir del año 1994 las empresas que sólo tienen operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV) pero, durante el año anterior han efectuado operaciones gravadas y no gravadas no deben determinar el crédito fiscal de acuerdo al procedimiento previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 2994-EF.

En relación a la primera consulta debemos señalar que durante la vigencia del artículo 23° del Decreto Supremo N° 269-91-EF, las empresas que efectuaban el cálculo para determinar el crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, se encontraban obligadas a realizarlo a partir del momento en que tuvieran operaciones gravadas y no gravadas y tomando como referencia únicamente las operaciones de dicho mes.

Al respecto, el Capítulo VI de la Ley del IGV aprobada por Decreto Ley N° 25748, establecía que sólo otorgaban derecho a crédito fiscal las adquisiciones que cumplían ciertos requisitos, siendo uno de ellos que las adquisiciones se destinaran a operaciones por la que se debía pagar impuesto.

Asimismo, el artículo 18° disponía que en el caso de sujtos que realizaran conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, debía seguirse el procedimiento que señalaba el Reglamento.

El artículo 23° del Decreto Supremo N° 269-91-EF, establecía dos procedimientos para determinar el referido crédito, cuando las empresas realizaban simultáneamente operaciones gravadas y no gravadas:

a. Contabilización separada de las adquisiones según se destinen a una u otra operación, pudiendo utilizar como crédito el IGV que haya afectado las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas.

b. Cuando no fuera posible la citada contabilización separada de los bienes y servicios de utilización común en actividades gravadas y no gravadas, el crédito se limitaba al porcentaje que se obtenga de relacionar el monto de las adquisiciones de bienes y servicios destinados a actividades gravadas y el total de las adquisiciones de bienes y servicios contabilizadas separadamente destinadas a ambas actividades.

Asimismo, el referido artículo disponía que para establecer el monto del crédito fiscal se aplicaba el porcentaje antes señalado, sobre el IGV que haya gravado las adquisiciones de bienes y servicios de utilización común.

Como puede apreciarse de las normas glosadas el artículo 23° establecía procedimientos que debían utilizar las empresas cuando efectuaran operaciones gravadas y no gravadas y el cálculo se realizaba mes a mes, sin acumular las operaciones efectuadas en los meses anteriores, tal como si lo disponía el procedimiento establecido en los artículos 24° y 25° de la mencionada norma.

Finalmente, cabe señalar que el citado artículo 23° fue derogado por el Decreto Supremo N° 148-93-EF, publicado el 31-10-93.

Respecto a la segunda consulta consideramos que las empresas que a partir del año 1994 sólo realizan operaciones afectas pero, durante el año anterior efectuaron actividades gravadas y no gravadas se encuentran obligadas a determinar el crédito fiscal mediante porcentajes, por lo siguiente:

El numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Supremo 29-94-EF - Reglamento del Decreto Legislativo N° 775 - vigente a partir del 30.3.94 dispone expresamente que la proporción para calcular el crédito fiscal en el caso de sujetos que realicen operaciones gravadas y no gravadas se aplicará siempre que en un período de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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