OFICIO N° 216-96-I2.0000

Lima, 10 de Octubre de 1996

Señor
COPERNlCO SALAZAR LINO
Presidente de la Asociación de Centros y
Programas Educativos Privados de Lima
Presente.-

Referencia : Carta s/n de fecha 23 de agosto de 1996

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita a esta Superintendencia la suspensión, tanto de la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) de cargo de los centros educativos en su calidad de empleadores, como de las acciones administrativas correspondientes.

Sobre el particular, esta Intendencia considera que los centros educativos se encuentran gravados con la citada contribución, por los fundamentos que se exponen a continuación:

1. El artículo 32° de la Constitución Política de 1979 establecía que "las universidades y centros educativos y culturales estaban exonerados de todo tributo".

2. El artículo 19° de la Constitución Política de 1993 señala que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

3. Tal como se desprende de las normas citadas, la inmunidad tributaria otorgada por la Constitución de 1979 abarcaba a todo tipo de tributos, mientras que la consagrada por la Constitución de 1993 se restringe a los impuestos, no extendiéndose, por lo tanto, a las contribuciones y a las tasas.

4. Por su parte, el artículo 22° de la Ley N° 23384, Ley General de Educación, señala que los centros educativos y culturales estaban exonerados de todo tributo creado o por crearse, incluyendo aquellos cuya exoneración requería mención expresa. Como puede apreciarse esta norma concordaba con lo establecido en la Constitución de 1993.

5. Sobre el particular, la Resolución N° 17246 del Tribunal Fiscal,que es de observancia obligatoria, señaló que la naturaleza jurídica del tributo que corresponde abonar a los empleadores del Fondo Nacional de Vivienda es la de una contribución de carácter social; y añadía que, en atención a la naturaleza jurídica del tributo y a la norma legal que lo regula, para exonerar del pago de la contribución al Fondo Nacional de Vivienda se requiere de norma legal que expresamente así lo establezca.

6. Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario concluir que los beneficios tributarios establecidos por la Constitución de 1993 en favor de los centros educativos e institutos superiores, se restringen al ámbito de los impuestos, por lo que dichas entidades se encuentran gravadas con la contribución al Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de empleadores.

Finalmente, y en relación a su solicitud de supensión de la aludida contribución, debemos manifestar que sólo por Ley o Decreto Legislativo se puede crear modificar y suprimir tributos, tal como lo dispone la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

Hago propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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