OFICIO N° 218-96-I2.0000

Lima, 10 de Octubre de 1996

Señor
GUILLERMO ATKINS RAMIREZ
Presidente de la Asociación
Langostinera Peruana
Presente.-

Ref. : Carta s/n del 03 de setiembre de 1996.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual consulta cual es el momento en que debe entenderse que una empresa langostinera que efectúa actividades de semi-procesamiento en planta de terceros comienza a gozar de los beneficios señalados en el artículo 71° de la Ley General de Industrias, vale decir: ¿La fecha de acogimiento efectivo al beneficio pese a no estar dentro del supuesto de la norma exoneratoria o; la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 073-89-EF?.

En relación a esta consulta consideramos que en el caso de empresas dedicadas a la acuicultura que efectúan las actividades de semi-procesamiento en plantas de terceros, el plazo del beneficio debe computarse tomando en cuenta la vigencia del Decreto Supremo N° O73-89-EF(*), hasta el ejercicio gravable 1995.

Sin perjuicio de lo antes señalado, para el caso de empresas que adicionalmente al cultivo de langostino desarrollan mayoritariamente alguna de las actividades industriales enumeradas por el Decreto Supremo N° 036-82-ITI/IND -vale decir que tuvieran la calidad de "empresas industriales" con anterioridad al Decreto citado en el párraro anterior- la vigencia de la exoneración, debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 618.

Basamos nuestra afirmación en los siguientes argumentos:

De acuerdo a lo señalado por el artículo 71° de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias, las empresas industriales establecidas o que se establezcan en zona de frontera o selva sólo están gravadas con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social y con los derechos de importación, así como los tributos municipales, encontrándose exoneradas, de todo impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren norma de exoneración expresa, estando comprendido dentro de la exoneración el Impuesto a la Renta.

Con la dación del Decreto Supremo N° 073-89-EF del 21 de abril de 1989, se dispuso que las empresas dedicadas a la acuicultura que efectúen las actividades de semi-procesamiento en plantas de terceros, serán consideradas empresas productoras y podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley General de Industrias anteriormente señalados, siempre que fueran compatibles con lo señalado en la Ley General de Pesquería.

De otro lado, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 6l8, norma que modifica la Ley del Impuesto a a Renta, vigente desde el 01 de enero de 1991, señala que en el caso de empresas establecidas que estén gozando de los beneficios tributarios señalados en el artículo 71° de la Ley General de Industrias, el beneficio no podrá exceder de 10 años contados a partir del año en que inicio el goce del beneficio tributario. Tratándose de empresas nuevas, que se constituyeran a partir del 01 de enero de 1991, el goce de los referidos beneficios no excederá de 05 años.

Como se puede apreciar de las normas señaladas en los párrafos anteriores si bien las empresas dedicadas a la actividad acuícola no se encontraban dentro de los alcances de la Ley General de Industrias, es por efecto de la aplicación del Decreto Supremo que estas empresas acceden a los beneficios tributarios en ella señalados.

Lo manifestado en el párrafo anterior, debe ser concordado sin ambargo, con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 036-82-ITI/IND.

Al respecto el artículo 2° del mencionado Decreto estableció que las actividades industriales de preservados (refrigerados, congelados, salados, seco-salados, ahumados, deshidratados, pastas, semi-conserva, conservas y embutidos); harinas;aislados proteícos y productos grasos, se regirían por la Ley N° 23407 y continuarían bajo el ámbito administrativo del Ministerio de Pesquería.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 15° de la Ley General de Industrias, cuando además de la actividad industrial las empresas desarrollan otras actividades económicas, se les considerará empresa industrial para efectos de dicha Ley, si sus ingresos brutos provenientes de la actividad industrial son superiores a los de cada uno de las otras actividades.

En tal sentido, las empresas dedicadas al cultivo del langostino, constituidas antes de 199l, que además realizaban alguna de las actividades industriales señaladas por el Decreto Supremo N° 036-82-ITI/IND, podían acogerse a la exoneración establecida por el artículo 71° de la Ley de Industrias, siempre que sus ingresos brutos por dicha actividad industrial hubieran sido los superiores.

En este orden de ideas, la exoneración del Impuesto a la Renta se debe computar considerando lo siguiente:

a). Para el caso de empresas dedicadas a la acuicultura que efectúan actividades de semi-procesamiento en plantas de terceros, el plazo del beneficio debe computarse tomando en cuenta la vigencia del Decreto Supremo N° 073-89-EF. Esta interpretación se fundamenta en el hecho que a partir de la vigencia del Decreto Supremo, es que éstas empresas adquieren le posibilidad de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta -inicio del goce del beneficio-, plasmado en la Ley General de Industrias.

b. Para el caso de empresas que adicionalmente al cultivo de langostino desarrollan mayoritariamente alguna de las actividades industriales enumeradas por el Decreto Supremo N° 036-82-ITI/IND -vale decir que tuvieran la calidad de "empresas industriales" con anterioridad al Decreto Supremo N° 073-89-EF, Ia vigencia de la exoneración, debe computarse de acuerdo con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 618.

De otro lado, es importante considerar que el artículo 12° del Decreto Supremo N° 073-89-EF dispuso expresamente que el régimen de promoción contenido en la norma tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Cabe señalar finalmente, que el Tribunal Fiscal comparte el criterio de considerar la vigencia del antes citado Decreto Supremo, a efecto del inicio del cómputo del plazo aplicable a los beneficios de la Ley General de Industrias, no tomando en cuenta para el caso materia del pronunciamiento, la fecha de constitución de la empresa(**).

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

____________________

(*) El Decreto Supremo establece que las mencionadas empresas, serán consideradas productoras y podrán acogerse a los beneficios de la Ley General de Industrias.

(**) Resolución N° 589-1-96 del 18 de Abril de 1996.


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