OFICIO Nº 241-96-I2.0000

Lima, 13 de Noviembre de 1996

Señor
JUAN ESCUDERO CRICHIZOLA
Presidente de la Asociación
Peruana de Agentes Marítimos
Presente.-

REF.: Carta APAM-P-2911-93

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si los conceptos de "Uso de Puerto" a cargo de la Empresa Nacional de Puertos; "Faros y Balizajes" y "Recepción y Despacho Extraordinario" a cargo de las Capitanías de Puerto y finalmente "Recepción de Naves" a cargo del Ministerio de Salud, se encuentran afectos al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV).

La citada entidad manifiesta que debe tenerse en cuenta que, tanto las Capitanías de Puerto como el Ministerio de Salud, no son personas jurídicas, sino entes estatales dependientes del Gobierno Central.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. Entendemos que su consulta sobre "Uso de Puerto" se encuentra referida al concepto a que hace alusión el artículo 152° del Decreto Legislativo Nº 556 y el artículo 105° de la Ley N° 25303, dispositivos que fueron derogados por el inciso b) del artículo 4º de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, aprobada por Decreto Ley N° 25988 (vigente desde el 25.12.92).

Por lo tanto, al momento de plantearnos su consulta, dicho concepto se encontraba derogado; motivo por el cual, carece de objeto pronunciarse sobre el mismo.

2. En relación a su argumento que las Capitanías de Puerto y el Ministerio de Salud no son sujetos del IGV por cuanto no son personas jurídicas, sino entes estatales administrativamente dependientes del Gobierno Central, le manifestamos lo siguiente:

El Estado es una persona jurídica con existencia natural y necesaria y, dentro de su estructura se encuentran los Ministerios, Instituciones Públicas Descentralizadas, Organismos Públicos y demás entes públicos los mismos que son organismos sociales, realidades estructurales independientes de los seres individuales que lo conforman; es decir, el Estado y los entes que la conforman poseen personalidad jurídica como los sujetos de Derecho privado y por lo tanto, son capaces" entre otros, de poseer, adquirir y transferir bienes y ejercer facultades patrimoniales.

3. En este sentido, las referidas entidades serán consideradas sujetos del IGV en tanto realicen, en forma habitual, actividades gravadas con el impuesto.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 1º del Decreto Legislativo N° 775, Ley del IGV y del Decreto Legislativo Nº 821, Nuevo Texto de la Ley del IGV; este Impuesto grava la prestación de servicios que se realice en el país. Entendiéndose como servicio, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

Asimismo, el artículo 9º de los citados Decretos Legislativos dispone que son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas que presten servicios afectos en el país. Sin embargo, tratándose de personas que no realicen actividad empresarial, pero que efectúen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos del impuesto en tanto sean habituales en dichas operaciones.

4. Para calificar una operación como habitual, será de aplicación el Decreto Supremo N° 29-94-EF, Reglamento de la Ley del IGV, el cual dispone que la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

RMT.EHP/



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