OFICIO Nº 251-96-I2.0000

Lima, 15 de Noviembre de 1996

Señor
HUGO SOLOGUREN
Presidente de la Cámara de Comercio de Lima
Presente.-

Ref.: Carta Nº P/075/95/GL

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿La indemnización que una empresa paga a otra por resolución unilateral del contrato, constituye operación afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV) ?

La indemnización por resolución unilateral del contrato no está gravada con el IGV.

En efecto, el artículo 1321º del Código Civil precisa que el resarcimiento por la inejecución de las obligaciones (indemnización) comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. En tal sentido, la referida indemnización en si misma no es una retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se origina en el resarcimiento por la resolución del contrato.

Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 3º del Decreto Legislativo Nº 775 y del Decreto Legislativo Nº 821, el IGV grava las siguientes operaciones: la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles y la importación de bienes. Para tal efecto se entiende por venta todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, así como el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma.

Por consiguiente, en este caso al no ser el origen de la indemnización una operación, la misma no se encuentra afecta al IGV.

Sin embargo, debe determinarse en cada caso concreto, si en la indemnización se incluye, indebidamente, montos por conceptos diferentes al indemnizatorio. En efecto, de ocurrir este hecho, el mismo no enervará la naturaleza jurídica que puedan tener los conceptos que originaron estos otros montos, debiendo verificarse su condición de gravados o no gravados, de acuerdo con las normas que regulan el IGV.

En caso que la indemnización se haga efectiva mediante la entrega bienes, la misma se encontrará gravada con el IGV, de acuerdo a establecido en el citado artículo 3º de la Ley del IGV, en tanto no encuentre incluido en las excepciones en él señaladas y el contribuyente que la realice sea sujeto del citado impuesto.

2. ¿Obligaría a la emisión de un comprobante de pago?

Sobre el particular, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 035-95/SUNAT, establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de un servicio de cualquier naturaleza, aún cuando estas operaciones no se encuentren afectas a tributos.

Siendo la indemnización un pago de carácter resarcitorio, en si misma no constituye ninguna de las operaciones anteriormente descritas, no generando, por lo tanto, la obligación de emitir comprobante de pago.

Sin embargo, tal como se expresara en el punto precedente, en la medida que la indemnización implique el pago o la contraprestación por alguna de las operaciones comprendidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, los sujetos se encontrarán obligados a emitir el correspondiente comprobante.

3. ¿Qué documento debe emitirse para sustentar dicho pago con fines tributarios?

En caso de tratarse de una operación por la que el sujeto se encuentre obligado a otorgar un comprobante de pago, dicho documento sustentará el egreso correspondiente. Caso contrario, bastaría con presentar la documentación que acredite la realización del citado egreso.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

MAC.RMT/



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