OFICIO Nº 252-96-I2.0000

Lima, 15 de Noviembre de 1996

Señor Doctor
CARLOS ZUÑIGA QUIROZ
Presidente de la Asociación Peruana
de Hoteles, Restaurantes y Afines
Presente.-

Ref.: Carta de fecha 18 de octubre de 1996

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas en relación a la aplicación de los beneficios contemplados en el Decreto Legislativo N° 820:

1. Se plantea el caso de una empresa "A" -propietaria del inmueble- y una empresa "B" -administradora u operadora del establecimiento de hospedaje-, las que pertenecen a un mismo grupo empresarial. Desde abril de 1996, el grupo empresarial realiza inversiones de ampliación y remodelación total del establecimiento, siendo el interés de fusionar "A" y "B".

Se consulta si luego de fusionadas las dos empresas se consideraría las inversiones efectuadas a lo largo del año, como ampliación de operaciones, teniendo presente que se ha efectuado la ampliación de instalaciones y remodelación total del mismo.

Entendemos que la presente consulta se refiere a la aplicación de la exoneración del Impuesto Mínimo a la Renta, al caso de inversiones efectuadas en el inmueble de propiedad de "A" -que no califica como empresa de servicios de establecimiento de hospedaje-, que posteriormente va a fusionarse con "B", formando una nueva empresa. Al respecto, la empresa resultante de la fusión no gozaría de la exoneración del Impuesto Mínimo a la Renta a que se refiere el Decreto Legislativo N° 820, toda vez que no se encuentra comprendida en el supuesto de "empresa que inicia sus operaciones", ni en el de "empresa que amplia sus operaciones".

Cabe señalar que la empresa resultante de la fusión podrá gozar de los beneficios tributarios otorgados a las empresas que amplían operaciones, en tanto que ella misma realice actividades consideradas como ampliación, de acuerdo a lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 2° del Decreto Supremo N° 089-96-EF.

2. Una empresa alquila un inmueble -a una empresa inmobiliaria- para operar un establecimiento de hospedaje, posteriormente lo adquiere. Se consulta si la operación se encuentra comprendida en los beneficios del Decreto Legislativo N° 820, en razón que el inmueble alquilado ha formado parte de los activos de una empresa inmobiliaria y no de servicios de establecimientos de hospedaje.

Partiendo de la premisa que la empresa de servicios de establecimiento de hospedaje adquiere un innueble que venía arrendando para realizar sus actividades, ésta no se encontraría comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N° 820.

De otro lado, el hecho que el inmueble haya formado parte de los activos de una empresa inmobiliaria y no de servicios de establecimientos de hospedaje, resulta irrelevante para el supuesto planteado, en la medida en que no se trata de una empresa que inicia operaciones sino que continúa con el desarrollo de las mismas.

Basamos lo expuesto en las siguientes argumentaciones:

El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 820 establece que las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que inicien o amplíen sus operaciones antes del 31 de diciembre de 1998, estarán exoneradas del Impuesto Minimo a la Renta e Impuesto Predial.

Agrega la norma que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, se definirán las características de lo que se entiende por ampliación para los fines del presente artículo.

El articulo 2° del Decreto Supremo N° 089-96-EF señala que para efecto de la exoneración del Impuesto Mínimo a la Renta e Impuesto Predial, no se consideran como empresas que inician operaciones aquellas que: i) hubieran sido constituidas por fusíón o división de empresas o sociedades ya existentes; o ii) adquieran bienes inmuebles que formen o hayan formando parte de activos fijos de empresas de servicios de establecimiento de hospedaje.

Agrega que en estos casos, dichas empresas sólo gozarán de los beneficios tributarios otorgados a las empresas que amplían operaciones, en tanto realicen las actividades consideradas como ampliación.

El artículo 3° del Decreto define por ampliación de operaciones, a la inversión destinada a la construcción de nuevos ambientes o locales que sean utilizados para el servicio de hospedaje. Asimismo, se considera ampliación a la remodelación, restauración y cualquier otra inversión destinada a mejorar e incrementar el valor de los bienes inmuebles existentes del activo fijo de los establecimientos de hospedaje.

De acuerdo a las normas glosadas, puede manifestarse lo siguiente:

1. En el primer caso planteado, la empresa resultante de la fusión no gozaría de la exoneración del Impuesto Mínimo a la Renta a que se refiere el Decreto Legislativo N° 820, por no encontrarse comprendida en el supuesto de "empresa que inicia sus operaciones", toda vez que, por disposición legal expresa, las empresas que se hubieran constituido por fusión de empresas o sociedades ya existentes se encuentran excluídas de dicho supuesto.

Asimismo no se encontraría comprendida en el supuesto de "empresa que amplia sus operaciones", considerando que las inversiones no han sido realizadas por la empresa resultante de la fusión.

Cabe señalar que la empresa resultante de la fusión podrá gozar de los beneficios tributarios otorgados a las empresas que amplían operaciones, siempre que ella misma realice actividades consideradas como ampliación, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 089-96-EF.

2. La empresa de servicios de establecimiento de hospedaje que adquiere un inmueble que venía arrendando para realizar sus actividades, no se encontraría comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N° 820.

En efecto, en este supuesto la compra del inmueble no califica como ampliación, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 089-96EF.

De otro lado, si bien el inmueble no forma o ha formado parte del activo fijo de una empresa de servicio de establecimiento de hospedaje -supuesto expresamente excluido por el artículo 2° del Decreto antes citado-, es necesario considerar que el beneficio es otorgado a condición que la empresa inicie sus operaciones antes del 31 de diciembre de 1998. Sin embargo, en el supuesto bajo comentario, la empresa ya se encontraba operando en éste inmueble, y la única variación producida es su cambio de condición frente al inmueble, de arrendatario a propietario.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideracion y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

/MDP



Regresar