OFICIO N° 277-96-I2.0000

Lima, 31 de Diciembre de 1996

Señor
STANLEY SIMONS CAMINO
Gerente de la Cámara de Comercio
e Industria de Arequipa
Presente.-

Ref : Carta del 18 de noviembre de 1996.

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si por el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial pueden extinguirse las multas consistentes en el décuplo del monto indebidamente transferido por concepto de saldo a favor del exportador aplicable en aquellos casos en que se establecía la improcedencia total o parcial del crédito y éste ya hubiera sido transferido a tercero; multa que establecían anteriores leyes del Impuesto General a las Ventas, como por ejemplo el Decreto Legislativo N° 666 y el Decreto Ley N° 25748.

Sobre el particular debe señalarse que, en opinión de esta Intendencia Nacional las multas en cuestión quedarán extinguidas de producirse el debido

acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial. Lo anteriormente señalado se sustenta en lo siguiente:

1. El primer párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848 señala que con el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial se extinguen las multas, recargos, intereses y/o reajustes.

Por su parte, el segundo párrafo del mismo artículo dispone que para la extinción de ciertas multas deberá previamente subsanarse la correspondiente infracción. Cabe señalar que la multa materia de consulta no se encuentra entre ellas.

2. De otro lado, según el artículo 2° del Reglamento del Régimen de Fraccionamiento Especial, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15, se encuentran incluidas en el referido Régimen, las multas originadas por el incumplimiento de las obligaciones y por las infracciones tributarias cometidas o, en su defecto, detectadas hasta el 31 de agosto de 1996.

A su vez, el artículo 6° del mismo Reglamento señala que las multas quedan extinguidas con el solo acogimiento al Régimen, asimismo, para que dichas multas se consideren acogidas y, en consecuencia.

Con fecha 27 de diciembre de 1996, ha sido publicado el Decreto Supremo N°125-96-EF, cuyo articulo 2° se limita a señalar que tratándose de títulos nominativos representativas de obligaciones a plazos menores a un año a que se refiere el cuarto párrafo del inciso i) del articulo l9° de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán gozar de Ia exoneración siempre. que sean colocados a través de oferta publica y cumplan con Ios requisitos que establezca La CONASEV Sin embargo no se ha precisado la amplitud del término titulo nominativo y en consecuencia si Ia exoneración alcanza a títulos tales como "pagares", "papeles comerciales" y otros títulos diferentes a los bonos

Es propicia la ocasión para reiterarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

/MDP



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