OFICIO Nº 012-97-I2.0000

Lima, 03 de febrero de 1,997

Señor
MANUEL PORTUGAL MARIATEGUI
Gerente General de la Asociación
Peruana de Empresas de Seguros.
Presente.-

Ref. : Carta Nº 268/95

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual plantean las siguientes consultas:

1. Tratándose de utilización de servicios en el país cuando no se ha anotado la operación en el Registro de Compras al no haberse emitido comprobante de pago por dicha operación ¿Las empresas domiciliadas que efectuan el pago, vencido el plazo de ley, por cuenta del no domiciliado podrían utilizar el crédito fiscal correspondiente en el mes que lo realicen, aun se hubiere excedido el plazo de dos meses para el registro del comprobante de pago, a que aludía el artículo 10° del Decreto Supremo N° 29-94-EF; norma reglamentaria del Decreto Legislativo N° 775?

2. Si constituye infracción la mora en el cumplimiento del pago del tributo asumido como responsable solidario y cuál es la sanción aplicable.

Al respecto, debemos manifestarle lo siguiente:

-. En relación a su primera consulta, la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, que sustituye el Título I del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), establece que los sujetos del IGV que antes de la aprobación del Decreto Legislativo N° 821 no hubieran cumplido con anotar en su Registro de Compras la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, podrán ejercer su derecho a aplicar el crédito fiscal en el mes en que regularicen la anotación del valor del servicio y del Impuesto correspondiente en el referido Registro, siempre que se trate de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no sean sustentables en comprobantes de pago.

Asimismo, se dispone que en este caso, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario, siempre que hubieran cumplido con contabilizar dichas operaciones y se regularice el pago del Impuesto dejado de pagar, en el mes siguiente en que se publique dicha norma, y que dicho pago del IGV será regularizado agregándose al Impuesto Bruto correspondiente al mes antes indicado.

-. Respecto a su segunda consulta, esta Intendencia Nacional considera que, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 775, los usuarios de los servicios prestados por no domiciliados tenían la calidad de responsables solidarios y no de agentes de retención del IGV, por cuanto no existía norma legal que los haya nombrado como tales; y por ende no podría aplicársele la sanción dispuesta en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773.

Finalmente, cabe recordar que actualmente, el Decreto Legislativo Nº 821 (vigente a partir del 24.04.96), establece que los usuarios de los servicios prestados por no domiciliados son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes.

Hago propicia la ocasión para expresarle Ios sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

EHP.RMT/



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