OFICIO N 030-97-I2.0000

Lima, 12 de marzo de 1,997

Señor
LUIS AGOIS BANCHERO
Primer Vice-Presidente
Encargado de la Presidencia de
la Cámara de Comercio de Lima.

Presente.-

Ref. : Carta P/115-96/GL.

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si es factible que SUNAT acceda a la devolución del remanente del saldo a favor del Impuesto a la Renta que ha venido siendo aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto y que no puede continuar aplicando, considerando que el impuesto declarado en el ejercicio precedente al anterior (que es aquel en que se origina el exceso), es base de cálculo para determinar el coeficiente para efectuar los pagos a cuenta del siguiente ejercicio.

Al respecto, consideramos que procede la devolución del remanente del saldo que ha venido siendo aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio sobre la parte no utilizada del mismo, y siempre que cumpla con los requisitos para ser considerado como un "pago en exceso".

Basamos nuestra posición en los siguientes argumentos:

El segundo párrafo del artículo 87º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774 dispone que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Agrega que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

De acuerdo a la norma glosada, como regla general los pagos en exceso del Impuesto a la Renta, en la medida en que consten en la declaración anual, pueden ser objeto de devolución previa comprobación de la SUNAT.

Por excepción se permite al contribuyente optar por compensar los pagos en exceso contra el propio Impuesto a la Renta de tercera categoría.

En este orden de ideas, si existen pagos en exceso determinados en la declaración anual, éstos pueden ser objeto de devolución o compensación.

En aquellos casos en que el contribuyente ha optado por aplicar estos saldos a favor contra sus pagos a cuenta, no procede la devolución del monto que ha sido objeto de compensación. Sin embargo, no existe norma que prohíba la devolución del remanente no aplicado, considerando que dicho monto tiene carácter de "pago en exceso" no utilizado. En efecto, éste remanente es una acreencia en favor del contribuyente, y por tanto susceptible de ser devuelta por la Administración Tributaria.

Cabe señalar finalmente que la devolución del saldo a favor no utilizado, no tiene incidencia sobre el coeficiente empleado para propósito de determinar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

/MDP

_________________________

(*) En relación a la compensación, el artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, establece las reglas que deberá seguirse para la aplicación de los saldos a favor.



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