OFICIO Nº 044-97-I2.0000

Lima, 07 de abril de 1,997

Señor
ERNESTO RAEZ MENDIOLA
Director General de Producción
para el Desarrollo Cultural
Instituto Nacional de Cultura
Presente.-

Ref. : Oficio N° 013-97-lNC/DGPDC

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante cual efectúa diversas consultas a efecto de manifestarle lo siguiente:

En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 26732 incorpora como inciso n) al artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a los conceptos exonerados del tributo, el siguiente supuesto:

"Los ingresos brutos que perciben los artistas no domiciliados, así como las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y folklore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país".

Como puede apreciarse, no se efectúa ninguna diferenciación como si sucede en el caso de la exoneración contenida en el Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, respecto al folklore nacional.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la exoneración del Impuesto a la Renta, es independiente a aquella otorgada en relación al Impuesto General a las Ventas.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

/MDP



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