OFICIO N°114-97-I2.0000

Lima, 03 JUN. 1997

Señor
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera
Superintendencia Nacional de Aduanas

Presente-

Ref. : Oficio N° 97-ADUANAS-INTA

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si la exoneración establecida en el inciso a) del articulo 47° del Decreto Legislativo N° 821, es aplicable a los comerciantes de la Región de Selva.

Al respecto cabe manifestarle que, en opinión de esta Superintendencia, la exoneración establecida en el inciso a) del artículo 47° del Decreto Legislativo N° 821 es aplicable a los comerciantes así como a los industriales o productores. Basamos nuestra opinión en los siguientes fundamentos:

El literal a) del artículo 47° del Decreto Legislativo N° 821 establece que está exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503.

Asimismo, el citado literal dispone que también se encuentra exonerada la importación de los insumos que se utilicen en la Región para la fabricación de dichos bienes.

De la norma glosada fluye que los comerciantes se encuentran incluidos en la exoneración establecida en el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 821, dado que esta norma no hace distinción alguna si la importación es efectuada por un comerciante o un productor o industrial.

De otro lado, respecto a la posible contradicción que pudiera presentarse entre el inciso a) del artículo 47° de la Ley del IGV y el literal d) del numeral 1 del articulo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, cabe señalarle que la misma no existe, dado que cuando la norma reglamentaria señala que debe entenderse como Reintegro Tributario al monto del impuesto a devolver a favor del comerciante domiciliado en la Región, que haya gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 47° del Decreto, no está haciendo alusión a la operación de importación propiamente dicha, sino a los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503.

Atentamente,

 

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA



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