OFICIO No 136-97-I2.0000

Lima, 11 JUL. 1997

Señor
EMILIO BUSTAMANTE TORRES
Presidente de la Cámara de Comercio
y Producción de la Provincia de Huaura
Presente.

Ref. : C/CAMARA N° 136-P-97

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual nos consulta respecto al procedimiento que debe seguirse en los casos de extravío o robo de los comprobantes de pago y otros documentos que ya han sido emitidos, ocurridos antes y/o después de su entrega al comprador o usuario, y al procedimiento que debe seguir el vendedor para anular el comprobante de pago y los otros documentos extraviados o sustraídos. Asimismo, consulta sobre las formalidades que deben cumplirse para sustentar el costo, gasto o crédito fiscal.

Al respecto, debemos manifestarle que si bien no existe procedimiento legal que contemple los casos planteados en el párrafo anterior, la SUNAT viene evaluando la elaboración de una Resolución de Superintendencia que normará el procedimiento a seguir en estos casos. Sin embargo, tomando el caso del Impuesto General a las Ventas (IGV), podemos señalarle lo siguiente:

En opinión de esta Intendencia y en estricta aplicación de las normas que regulan el IGV, no es posible ejercitar el referido derecho, cuando los originales de los comprobantes de pago -relacionados con las adquisiciones que otorgan este derecho-, se han extraviado o han sido robados.

En efecto, el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF y sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, señala expresamente que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio.

De otro lado, en cuanto a su consulta respecto al obligado a cumplir con las formalidades que acrediten la pérdida, extravío o robo de los comprobantes y otros documentos ya emitidos, debe tenerse en cuenta que el numeral 7 del articulo 87° del Código Tributario, Decreto Legislativo N° 816, dispone que los deudores tributarios deberán comunicar, en un plazo de 15 días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA



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