OFICIO N° 203-97-I2.0000

Líma, 04 NOV. 1997

Señor

WALTER VARILLAS VILCHEZ

Alcalde del Concejo Distrital de Alis

Presente.-

                                        Ref. :    Carta de 5.8.97

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta sobre los impuestos que gravan los ingresos que obtienen los Gobiernos Locales por servicio de arrendamiento de bienes efectuado directamente por ellos.

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

Conforme al inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, no son sujetos pasivos de este tributo el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

De otro lado, el inciso c) del artículo 7° de la norma reglamentaria de la citada Ley, Decreto Supremo N° 122-94-EF, considera como parte del Sector Público Nacional a los Gobiernos Locales.

De las normas glosadas fluye que los ingresos que obtienen los Gobiernos Locales por el arrendamiento de bienes realizado directamente por ellos, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

En cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), cabe señalar que conforme al Decreto Legislativo N° 821 - Ley del IGV - se encuentra gravada con este tributo la prestación de servicios, entendiéndose como tal, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Décima Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos del Impuesto General a las Ventas, los ingresos que perciben las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por otro lado, el inciso b) del artículo 9° del citado Decreto Legislativo señala que son sujetos del IGV, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas que presten en el país servicios afectos. Sin embargo, tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

Para tal efecto, es de aplicación el numeral 1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, Reglamento de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, el cual dispone que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. En el caso de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial, debiendo de evaluarse la frecuencia y/o monto, según corresponda.

Por consiguiente, los Gobiernos Locales deberán aplicar el Impuesto General a las Ventas, por los servicios materia de la consulta, siempre y cuando los realicen en forma habitual.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico