OFICIO N°  213-97.I2.0000

Lima, 18 de Noviembre de  1997

Señor

HERBERT MULANOVICH

Secretario General

Sociedad Nacional de Industrias

Presente.-

                        Ref. : Carta N° 010/SNI-DL/97

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si los montos que perciben los participantes de los Programas de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, a fin de manifestarle lo siguiente:

En opinión de esta Intendencia, los montos obtenidos por los participantes de los Programas de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría, no obstante cabe recordar que el artículo 46° de la Ley de Impuesto a la Renta permite la deducción anual de 7 Unidades Impositivas Tributarias de las rentas de quinta categoría, por lo que sólo resultarán gravados con el Impuesto a la Renta en la medida que los montos que perciban superen las 7 UIT, lo que equivale para este año a un ingreso de 1,400 nuevos soles mensuales.

Basamos nuestra afirmación en lo siguiente:

El artículo 25° de Texto Unico Ordenado de Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 002-97-TR, dispone que la subvención económica que se otorga a los participantes de los Programas de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales al no tener carácter remunerativo, no está sujeta a retención a cargo del beneficiario, ni a pago alguno de cargo de la empresa, por concepto de aportaciones o contribuciones al IPSS, FONAVI, SENATI o cualquier otra análoga.

Por su parte, el artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 01-96-TR señala que la subvención económica o la asignación que abone la empresa conforme a los artículos 26° (referido a la subvención económica que se otorga a los participantes de los Programas de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales) y 36° de la Ley, se considera como gasto de la misma.

El artículo 34° de la Ley d el Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, considera como rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal.

Finalmente, la Sétima Disposición Transitoria y Final del citado Decreto Legislativo dispone que el Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración.

Como puede apreciarse de las normas glosadas:

La retribución a título de "subvención" que se otorga a los participantes de los Programas de Formación Laboral Juvenil y Prácticas Preprofesionales no tiene carácter remunerativo, según la norma laboral.

Dicha retribución no se encuentra afecta a:

-    Retención a cargo de beneficiario.

-    Pago de cargo de la empresa, por concepto de aportaciones o contribuciones a IPSS, FONAVI, SENATI o         cualquier otra análoga.

Cabe señalar que por mandato del inciso d) del artículo 9° y del inciso e) del artículo 20° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, a la obligación de capacitar se agrega, tanto en el caso de la Formación Laboral Juvenil como de las Prácticas Preprofesionales, la de retribuir la utilización de trabajo de quien aprende o practica, lo que encuentra explicación en el hecho que en ambos casos existe un tiempo dedicado a la capacitación y otro al servicio.

A mayor abundamiento, la posibilidad que la subvención sea deducible como gasto confirma el hecho que la misma no es otorgada en calidad de liberalidad (supuesto de inafectación), sino responde a un servicio personal efectuado por el beneficiario de la retribución, siendo irrelevante que -para fines laborales- no posea carácter remunerativo. En tal sentido, calificaría como una renta gravada con el Impuesto a la Renta.

Asimismo, cabe afirmar que este ingreso constituye renta de quinta categoría, en tanto existe prestación de servicio retribuido por la referida subvención.

Adicionalmente, si bien se dispone que la subvención no se encuentra sujeta a retención, dicho mandato no puede ser calificado como una exoneracíon del Impuesto a la Renta, toda vez que ésta debe ser expresa.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico