OFICIO N° 228-97/I2.0000

Lima, 31 Diciembre de 1997

Señor

LUIS FERNANDO CORZO HOLGUIN

Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa

Arequipa.-

Asunto: Consulta relativa al FONAVI.

Ref. : Oficio N° G-1044-97.

Es grato dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto de la procedencia de devoluciones de retenciones efectuadas por concepto de la Contribución al FONAVI de ingresos que constituyen rentas de cuarta categoría, las cuales no constan en los correspondientes recibos por honorarios.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

1.    El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 870, que dicta disposiciones referidas a la alícuota de la Contribución al FONAVI, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26750, dispone que, a partir del 1 de enero de 1997, los perceptores de rentas de cuarta categoría estarán gravados con la Contribución al FONAVI, por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de 7 UIT, siendo la alícuota aplicable el 7%.

Asimismo, cabe precisar que en el segundo párrafo del artículo 3° del citado Decreto Legislativo, se indicaba que para efecto de la declaración y pago de la Contribución al FONAVI, eran de aplicación las normas de retención del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas de cuarta categoría, lo cual fue recogido en la modificación efectuada por la Ley N° 26750.

2.    De otro lado, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, que reglamenta las leyes citadas en el párrafo anterior, señala que para efecto de la declaración y pago mensual de la referida Contribución, los perceptores de rentas de cuarta categoría deberán deducir de sus ingresos brutos afectos un dozavo de 7 UIT, y sobre el exceso aplicar la tasa de 7%.

3.    Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-97-EF, que reglamenta la declaración y pago mensual de la Contribución al FONAVI, establece que las personas o entidades que actúan como agentes retenedores del Impuesto a la Renta por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, actuarán también como agentes retenedores respecto de la citada Contribución.

4.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, la retención se efectuará sobre la totalidad de los ingresos que se paguen o abonen, salvo que el contribuyente haya comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales. En este caso, la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.

5.    En atención a la fecha de promulgación de la Ley N° 26750 (21.02.97) y de las normas reglamentarias, la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 029-97-EF, dispuso que aquellos contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría, cuyos ingresos mensuales durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año, no superaron el monto de inafectación de un dozavo de 7 UIT y a quienes se les retuvo la Contribución al FONAVI por dichos períodos, podrían solicitar al agente de retención la devolución del mencionado monto.

6.    El procedimiento a seguirse para efectuar la devolución dispuesta en la señalada Disposición Transitoria y Final, se reglamentó mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 048-97/SUNAT.

Como puede apreciarse, los contribuyentes tenían conocimiento a través de las normas citadas, de la forma y procedimiento que debían seguir para realizar los pagos y las retenciones de la señalada contribución.

De esta forma, la retención de la Contribución al FONAVI por las rentas de cuarta categoría, debe efectuarse sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda efectuar deducción alguna, salvo que el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos mensuales.

Cabe resaltar que durante los meses de enero, febrero y marzo no existía la posibilidad de efectuar la señalada suspensión, por lo que indefectiblemente siempre tuvo que retenerse por la totalidad y emitirse el respectivo recibo por honorarios consignándose el monto de los honorarios, el monto discriminado del tributo que grava la operación, indicándose la tasa de retención correspondiente y el importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente, conforme a lo dispuesto por los numerales 2.9, 2.10 y 2.11 del punto 2 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico