OFICIO N° 013-98-I2.2000

Lima, 13 de febrero de 1998.

 

Señor

ENRIQUE ANGULO PAULET

Gerente de la Cámara de Comercio  e Industria de Arequipa

Presente.-

Ref.: Carta de 13 de enero de 1998

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita le absolvamos una consulta relacionada con la compensación de pérdidas.

En principio, entendemos que su consulta se encuentra referida a si resulta posible compensar una pérdida generada en un ejercicio posterior con una utilidad obtenida en un ejercicio anterior.

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

El primer párrafo del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 774 - Ley del Impuesto a la Renta - establece que los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades.

Como puede apreciar la norma glosada establece la forma y el plazo en que se deberá proceder a imputar la pérdida, señalando claramente que deberá imputarse a las rentas netas de tercera categoría de los ejercicios inmediatos posteriores a aquél en que se obtenga utilidad.

Por consiguiente, consideramos que no es posible compensar una pérdida con una utilidad generada en ejercicios anteriores.

Es propicia la ocasión para reiterarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

 

RMT

XIIIA0052-D8

Renta . Compensación de pérdidas