Oficio N° 016-98.I2.0000

Lima, 06 de marzo de 1998

 

Señor

HUGO SOLOGUREN CALMET

Presidente

Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

Ref. : Carta N° P/004-97/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se consulta respecto al tratamiento tributario aplicable al caso de las empresas no domiciliadas que para la adquisición de acciones de empresas domiciliadas en el país, incurren en diversos gastos.

Sobre el particular cabe manifestar lo siguiente:

Conforme al inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, se encuentra gravada con éste tributo, la venta en el país de bienes muebles.

Por su parte, el inciso b) del artículo 3° de la citada norma considera como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

El numeral 8 del artículo 2° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, y sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF establece que no están comprendidos en el inciso b) del artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

El artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, dispone que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos sustanciales siguientes:

  1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

  1. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Como puede apreciarse de las normas glosadas:

La venta de bienes muebles constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas. Cabe indicar que las acciones no son consideradas como bienes muebles para propósito de este tributo.

De otro lado, los servicios que otorgan derecho a crédito fiscal, son aquellos que se destinan a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto General a las Ventas.

En el presente caso, los gastos por servicios en los que se pudiera incurrir para la adquisición de acciones, no cumplirían con lo señalado en el párrafo anterior.

El primer párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley.

En el presente caso, los intereses y gastos no se encuentran vinculados a la renta gravada en el sentido de cumplir con el principio de causalidad recogido en la Ley del Impuesto a la Renta (ingreso gravado-gasto), toda vez que la renta gravada es consecuencia de la aplicación de las normas de ajuste por inflación, vale decir la ganancia derivada del Resultado por Exposición a la Inflación.

Con el propósito de la aplicación de la tasa reducida del 1 por ciento, deberá estarse a los requisitos que expresamente se encuentran señalados en el artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como en el artículo 30° de su Reglamento.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

Original Firmado por

Mauricio Muñoz Najar B.

 

RMT//MDP

A-069.1-D7

IMPUESTO A LA RENTA - DEDUCCION DE INTERESES Y OTROS GASTOS / INTERESES POR CREDITOS EXTERNOS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL