OFICIO N° 019-98-I2.2000

 

Lima, 02 de marzo de 1998.

 

Señor

RAÚL SORIANO RIEGA

Presidente de la Junta Directiva de la

Asociación Peruana de Agencias de Viajes y Turismo

Presente.-

Referencia : Carta P-055-98

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual nos formula las siguientes consultas:

1. ¿Debe darse al servicio de transporte terrestre interprovincial el mismo tratamiento que recibe el servicio de transporte aéreo, en lo que se refiere a la emisión del boleto de transporte terrestre y, adicionalmente, un documento de cobranza, teniendo en cuenta que constituyen actividades similares?.

2. La venta de boletos terrestres interprovinciales realizados o emitidos en una agencia de viajes a cuenta de una empresa de transporte terrestre, ¿constituye una actividad gravada?.

En relación a esta consulta, señala que la comisión mercantil que percibe la agencia de viajes por la venta de boletos, sí se encuentra gravada.

Sobre el particular, debemos manifestarle que su primera consulta está siendo evaluada por el área competente de esta Institución.

En cuanto a su segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si el monto de los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial a nombre de los clientes de las agencias de viajes, forma parte de la base imponible del servicio de intermediación que prestan dichas agencias a los referidos clientes, para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV).

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. El inciso b) del artículo 13° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, dispone que la base imponible, en la prestación o utilización de servicios, está constituida por el total de la retribución.

En tal sentido, el artículo 14° del mencionado dispositivo, señala que debe entenderse, entre otros, por retribución por servicios, la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio; estando integrada, dicha suma, por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.

Asimismo, dicho artículo establece que los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien preste el servicio.

2. Por su parte, conforme a lo previsto en el numeral 2 del Apéndice II de la citada Ley, los servicios de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo, están exonerados del IGV.

3. De otro lado, el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, establece que los comprobantes de pago son documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios; encontrándose comprendidos como tales los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del citado Reglamento.

Ahora bien, el inciso c) del numeral 6.2 del artículo 4° del referido Reglamento, contempla como documento autorizado a los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país, siempre que cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en las rutas autorizadas.

4. Como puede apreciarse, los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país, son comprobantes de pago que se emiten por la prestación de servicios, aún cuando los mismos se encuentre exonerados de tributos.

5. De conformidad con las normas glosadas en los párrafos precedentes, y siempre que los boletos de viaje hayan sido emitidos a nombre de los clientes de las agencias de viajes, consideramos que el monto de dichos boletos no forma parte de la base imponible del servicio de intermediación prestado por las referidas agencias a los mencionados clientes, pues no se cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley del IGV.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

 

EHP/

4A0124D8

IGV-EXONERACIÓN-SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE