OFICIO N° 027-98-I2-0000

Lima, 14 de abril de 1998.

 

Señor

JUAN JOSÉ GORRITTI VALLE

Secretario General

Confederación General de Trabajadores del Perú

Presente.-

 

Ref.: Carta de 13 de marzo de 1998

Es grato dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual plantea nuevamente el caso del pago de la compensación por tiempo de servicios realizado mediante la transferencia de bienes de la empresa, en los términos contenidos en el último párrafo del artículo 49° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sobre el particular, y tal como le señalaramos en el Oficio N° 013-98-I2-0000, la aplicación de los beneficios sociales insolutos a la adquisición de activos e instalaciones de la empresa por el trabajador, efectuada al amparo del artículo 49° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; no goza de exoneración o inafectación específica respecto de tributos administrados por la SUNAT, de acuerdo a la legislación tributaria vigente.

De otra parte, en el supuesto de pagos de la compensación por tiempo de servicios en especie, es necesario considerar lo siguiente:

• La Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774 en el inciso g) de su artículo 19° exonera de este tributo hasta el 31 de diciembre del año 2000, a las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes, sin distinguir si las mismas se realizan en efectivo o en especie. En el presente caso, el beneficiario de la exoneración es el ex-trabajador y no la empresa.

• De otro lado, el acto jurídico de la entrega de bienes de la empresa como parte de pago de la compensación por tiempo de servicios, no goza de beneficio o exoneración relativa a tributos administrados por SUNAT. Por el contrario, podemos citar a manera de ejemplo, lo señalado en los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo N° 821, en cuya virtud la trasferencia de bienes de la empresa se considera venta, y por ende se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas. En el presente caso, la obligación de pago de tributos ante la SUNAT que pudiera originarse, es de cargo de la empresa.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

/MDP

A-0255-D8

BENEFICIOS LABORALES - EXONERACION/INAFECTACIÓN