OFICIO N° 031-98-I2.2000

 

Lima, 08 de abril de 1998.

 

Señor

CARLOS YÁÑEZ BOLUARTE

Director del Programa Especial de Comunidades Nativas

Defensoría del Pueblo

Presente.-

Ref. : Oficio N° 020-98/DP-PECN

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la siguiente información:

1. ¿Cuáles son los tributos (Impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes) de los que están exoneradas las comunidades nativas y cual es la base legal en que se sustentan?

2. ¿Cuál es la entidad pública competente para conocer el cumplimiento de tales exoneraciones?

Respecto a la primera consulta, es del caso señalar que el presente pronunciamiento está referido a los tributos cuya administración está a cargo de la SUNAT asi como a la Contribución al FONAVI, toda vez que la SUNAT no es competente para pronunciarse respecto a tributos administrados por otras entidades.

De otro lado, atendiendo a la amplitud de su consulta, nos limitaremos a reseñar los tributos de cuenta propia que consideramos podrían revestir mayor interés sin que esto signifique que las comunidades nativas no puedan ser sujetos de otros tributos, por ejemplo, si realizan operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

Asimismo, lo señalado en el presente documento no implica que las comunidades nativas no puedan ser sujetos de tributos en calidad de agentes de retención, lo que ocurrirá en la medida que incurran en los supuestos previstos en las normas tributarias pertinentes.

I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - IGV

El artículo 24° de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, Decreto Ley N° 22175 de 09.05.78, señala que las comunidades nativas quedan exoneradas de los Impuestos a la Renta, al Patrimonio Empresarial y Sucesorios, asi como de todo otro gravamen, por el término de 20 años computados a partir de la vigencia de la citada Ley.

A su vez, el citado artículo establece que lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica el goce de beneficios o incentivos tributarios otorgados para la Selva y Ceja de Selva.

De otro lado, conforme al artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, presten en el país servicios afectos, utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados, ejecuten contratos de construcción afectos, efectúen ventas afectas de bienes inmuebles e importen bienes afectos.

Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dicha operaciones.

Por su parte, el artículo 8° de la mencionada Ley, establece que las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen el Impuesto General a las Ventas, la exoneración del IGV deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II.

Ahora bien, el Capítulo XI de la referida Ley denominado "De las empresas ubicadas en la Región de la Selva" concede beneficios tributarios a los sujetos que cumplan los requisitos que en él se señalan.

A tal efecto, el referido dispositivo establece que se denomina región, al territorio comprendido por los Departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

No obstante, para el goce de los beneficios bajo comentario, no basta que los sujetos del Impuesto estén ubicados en uno de los Departamentos que conforman la Región Selva, sino que es necesario además, que concurran los siguientes requisitos:

a) La importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503.

Asimismo, está exonerada la importación de los insumos para la fabricación de dichos bienes.

b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior, así como de los insumos para la fabricación de dichos bienes;

c) La venta en la Región para su consumo en la misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos naturales, propios de la región, cualquiera que sea su estado de transformación; y,

d) Los servicios que se presten en la región.

Adicionalmente, para el goce de la exoneración prevista en el literal a) son requisitos indispensables que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la región, y que la importación se efectúe a través de las aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la región.

Por otra parte, los Apéndices I y II del Decreto Legislativo N° 821 señalan los bienes y servicios exonerados del citado Impuesto.

De la lectura de las normas glosadas fluye que las exoneraciones otorgadas por la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva no alcanzan al Impuesto General a las Ventas, no solo porque el citado Impuesto se creó con posterioridad a la dación de dichas exoneraciones, sino porque la Ley del Impuesto General a las Ventas vigente, exige que la exoneración al IGV sea otorgada de modo expreso.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las referidas comunidades solo están afectas al IGV en la medida que realicen operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto. De otro lado, las citadas comunidades se encontrarán exoneradas del mencionado Impuesto si cumplen con los requisitos señalados en el Capítulo XI del Decreto Legislativo N° 821 o si los bienes o servicios objeto de las operaciones se encuentran incluidos en los Apéndices I o II de la norma antes señalada.

II. IMPUESTO A LA RENTA

Conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, las comunidades nativas no son sujetos pasivos del citado Impuesto.

III. CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONAVI

Sobre el particular, ni el Decreto Ley N° 22591 que crea el Fondo Nacional de Vivienda, ni sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias han dispuesto la inafectación u exoneración de las citadas Contribuciones para las Comunidades Nativas.

De otro lado, de acuerdo a lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17246 de 14.07.82, la misma que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, para exonerar del pago de la Contribución al FONAVI se requiere de norma legal que expresamente así lo establezca.

Por su parte, el Decreto Legislativo N° 870 y demás normas modificatorias, establece que, entre otros, las citadas Contribuciones gravan:

a) Al sujeto que tiene la calidad de empleador, en cuyo caso le corresponde aplicar la tasa de 5% (**) sobre el total de las remuneraciones mensuales que abonen a sus trabajadores.

b) Al sujeto que pague o abone ingresos que constituyan rentas de quinta categoría, de acuerdo con los incisos d) y e) del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 774, en cuyo caso se aplicará la tasa de 5% (**) sobre el total de los ingresos pagados o abonados.

IV. IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS - IEAN

Según lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 067-97-EF, están exoneradas del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 774 y normas modificatorias, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.

En ese sentido, atendiendo a que las comunidades nativas son entidades inafectas al Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, las mismas se encuentran exoneradas del IEAN.

En lo que respecta a su consulta relativa a la entidad pública competente para conocer del cumplimiento de las exoneraciones, cabe manifestarle que en el caso de tributos administrados por la SUNAT y las Contribuciones al FONAVI, corresponde a la SUNAT evaluar en cada caso concreto si resulta aplicable alguna exoneración. Sin embargo, si la SUNAT determina deuda porque considera que no se aplica la exoneración -acto respecto del cual el contribuyente podría no estar de acuerdo-, se tiene la posibilidad de impugnar el mismo, encontrándose entre los medios impugnatorios que puede utilizar el contribuyente, la apelación ante el Tribunal Fiscal e inclusive la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, debiéndose cumplir con los requisitos señalados por el Código Tributario.

 

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

/MCH

2A239-D8

IGV - EXONERACIONES - COMUNIDADES NATIVAS

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FONAVI - COMUNIDADES NATIVAS

IEAN - EXONERACIONES