Oficio N° 036-98.I2.2000

 

Lima, 23 de abril de 1998.

 

Señor

RAFAEL FERNÁNDEZ STOLL

Director Ejecutivo

Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos

Presente.-

Ref. : Fax s/n de 25 de marzo de 1998

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta respecto a la aplicación del crédito por Impuesto Mínimo a la Renta.

Es el caso, según nos indican, de contribuyentes que en el ejercicio 1996 pagaron el Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas del Impuesto Mínimo, habiendo obtenido pérdida en dicho ejercicio.

Al respecto se consulta si procede aplicar como "crédito", el monto pagado por Impuesto Mínimo a la Renta en el ejercicio anterior, contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta de 1997

En nuestra opinión, el Impuesto Mínimo a la Renta pagado como Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable 1996, constituye crédito contra el pago de regularización -determinado bajo las normas del Régimen General- del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1997. El hecho de haber obtenido pérdidas en el ejercicio 1996 no enerva el derecho del contribuyente a aplicar el crédito por Impuesto Mínimo a la Renta.

En efecto, el Decreto Legislativo N° 799 incorporó al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, el denominado "crédito por Impuesto Mínimo a la Renta", a partir del 01 de enero de 1996().

Al respecto, el artículo 109° de la Ley del Impuesto a la Renta, según la modificación efectuada por el citado Decreto Legislativo N° 799 señaló que la diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Renta que abonen los contribuyentes y el determinado por el Régimen General del mismo ejercicio, constituía crédito contra el pago de regularización del Impuesto que correspondía al siguiente ejercicio, siempre que éste sea determinado según el Régimen General.

Por su parte, el numeral 3 del inciso c) del artículo 62° del Reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 125-96-EF señalaba que el crédito a que se refería el cuarto y quinto párrafos del artículo 109° de la Ley del Impuesto a la Renta se obtenía de la diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Renta pagado por el ejercicio anterior, y el determinado por el Régimen General del mismo ejercicio.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, una de las condiciones para la existencia del denominado crédito por Impuesto Mínimo a la Renta es que, con anterioridad -en el ejercicio gravable que se origina el crédito- el pago del Impuesto a la Renta se hubiere efectuado de acuerdo al Impuesto Mínimo a la Renta, circunstancia que se cumpliría en el supuesto planteado.

La condición legal es que el pago del Impuesto a la Renta se hubiera efectuado bajo las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, independientemente de si dicho pago fue efectuado como consecuencia de la obtención de pérdidas.

Finalmente, cabe recordarle que conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777, el crédito generado por el pago del Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio 1996 como consecuencia de lo establecido en el cuarto y quinto párrafos del artículo 109° de la Ley del Impuesto a la Renta sólo podrá ser utilizado en aquéllos casos en que se hubiere cumplido con efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997 de ser el caso, y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos durante el mismo ejercicio.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

 

 

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

 

/MDP

A-299.1-D8

IMPUESTO MINIMO A LA RENTA - Aplicación del crédito establecido por el Decreto Legislativo N° 799