IGV - IR - Servicios de Consultoria prestados por No Domiciliados.

OFICIO Nº 029-99-I2.2000

 

Lima, 28 de abril de 1999.

Señor

WERNER HAEBERLE N.

Gerente General de la Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

 

Ref. : Carta GG/022-99/GL

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención con el documento de la referencia, mediante el cual formula diversas consultas vinculadas a los servicios de asesoría, consultoría, capacitación y otros, prestados por consultores internacionales –personas naturales no domiciliadas-, a empresas peruanas, desde el exterior, mediante correo electrónico y otros medios análogos.

En tal sentido, consulta lo siguiente:

  1. ¿Los servicios descritos se consideran prestados en el país o en el extranjero?

  2. ¿Los ingresos se consideran renta de fuente peruana o extranjera?

  3. ¿Qué impuestos deben de retener las empresas peruanas al pagar la retribución al servidor extranjero?

  4. ¿Cómo sustentar el gasto por la empresa peruana?

Sobre el particular debemos manifestarle que, la respuesta que se brindará se circunscribe al ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta. Así tenemos que:

  1. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV).-

El artículo 9º del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV (TUO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, señala que son sujetos de este Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales o jurídicas que presten en el país servicios afectos o utilicen en él servicios prestados por no domiciliados.

Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º del citado TUO, se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Asimismo, el inciso b) del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo Nº 29-94-EF cuyo Título I fuera modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, establece que se encuentran gravados con el IGV los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

Adicionalmente dispone que, el servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

Como puede apreciarse de las normas anteriormente glosadas, a fin de determinar si el servicio es prestado o utilizado en el país, deberá evaluarse si el prestador del mismo tiene la condición de domiciliado o no en el país; sin importar, para efectos de este Impuesto, que el trabajo personal se desarrolle o no en el territorio nacional.

En efecto, si el prestador del servicio tiene la condición de domiciliado en el país para efectos del Impuesto a la Renta, el mismo se encontrará gravado con el IGV en calidad de contribuyente. Por el contrario, si quien presta el servicio es un no domiciliado, el contribuyente del Impuesto será aquél que utilice dicho servicio en el territorio nacional, vale decir, quien lo consuma o emplee en el país.

Ahora bien, de acuerdo con el caso consultado, serán las empresas peruanas que utilizan los servicios prestados por personas naturales consideradas como no domiciliadas en el Perú para efectos del Impuesto a la Renta, quienes deberán declarar y pagar el IGV correspondiente, en calidad de contribuyentes, siempre que dichos servicios se consuman o empleen en el Perú.

Es del caso indicar que, el IGV pagado con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados será considerado como crédito fiscal, siempre que se reúnan los requisitos sustanciales y formales, a que se refieren los artículos 18º y 19º del mencionado TUO; pudiéndose deducir a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del Impuesto, siempre que éste se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

 

  1. IMPUESTO A LA RENTA.-

El segundo párrafo del artículo 6° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el Impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO, dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

De otro lado, el inciso o) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias y sustitutorias, dispone que los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aún cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Conforme a las normas glosadas, puede apreciarse lo siguiente:

Adicionalmente, entendemos que el servicio es prestado en el exterior, y remitido al país mediante medios electrónicos (e-mail) u otros análogos.

Distinto sería si el trabajo personal del consultor no domiciliado, fuera desarrollado en territorio nacional, puesto que bajo este supuesto, se encontraría gravado con el Impuesto a la Renta, por tratarse de rentas de fuente peruana; en cuyo caso procedería que la empresa peruana efectuara la retención del Impuesto conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 67º, el inciso c) del artículo 71º y el artículo 73º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de lo antes señalado, entendemos que sería necesaria la evaluación de cada caso en particular, a efecto de definir con precisión si –en la práctica- el servicio es desarrollado en el extranjero, de manera que pueda establecerse su no afectación al Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, es necesario manifestar que para propósito del sustento del gasto derivado del pago de los servicios a los no domiciliados, los comprobantes de pago que éstos emitan no tienen que reunir necesariamente los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictamenes Tributarios

 

 

EHP/MDP

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