IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD - SUSPENSIÓN DE RETENCIONES.

 

OFICIO N° 051-99-KC0000

Lima, 05 de julio de 1999.

Señor

CARLOS ROMO RETEZ

Teniente Alcalde

Alcalde (e) de la Municipalidad de El Agustino

Presente.-

 

Ref. : Oficio N° 377-99-SEGE/MDEA

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual formula consulta respecto a si, con la sola presentación del Formulario N° 509, procede suspender las retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, y la fecha a partir de la cual surtiría efectos dicha suspensión.

Sobre el particular debemos indicarle lo siguiente:

1. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, se aprueba el Formulario N° 509 – Comunicación de Suspensión de Retenciones y/o Pagos, el mismo que deberá ser utilizado por los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría para comunicar la suspensión de las retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

En tal sentido, el artículo 2° de la citada norma establece los requisitos que deberá cumplir el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría, a fin de poder utilizar la referida comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos.

Así, tratándose del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, dicha comunicación se utilizará cuando el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría, que se perciban y/o proyecten percibir durante el ejercicio correspondiente, no superen el monto anual establecido por el Decreto Supremo N° 87-95-EF, actualizado por Resolución Ministerial (1).

En el caso del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, la citada comunicación se utiliza:

a) Cuando el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos el año anterior, no superen un dozavo de siete (7) UIT (2).

b) Únicamente en el caso de iniciar actividades en el año por el cual comunica la suspensión, se podrá comunicar la suspensión, siempre que el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría que se proyecten percibir durante dicho ejercicio, no superen un dozavo de siete (7) UIT (2).

2. Ahora bien, y sin perjuicio de lo antes manifestado, es del caso señalar que de acuerdo con la Directiva N° 008-98/SUNAT (3), si las personas o entidades que se encuentran obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, cuentan con elementos de juicio que les permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior superó un dozavo de 7 UIT, deben efectuar dicha retención, aún cuando el mismo le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por SUNAT.

3. De otro lado, el inciso b) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia antes mencionada señala que, la suspensión de retenciones mediante comunicación operará, respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.

En este mismo sentido, el artículo 10° de la referida Resolución de Superintendencia indica que, los contribuyentes que hubieran comunicado la suspensión de retenciones por el Impuesto a la Renta de cuarta categoría y/o por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad deberán exhibir a su agente de retención, cada vez que emitan el recibo por honorarios, el original de la comunicación de suspensión, además de haber cumplido al momento del inicio de la suspensión, con la entrega de la copia de la comunicación recibida por la SUNAT.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

 

 

 


[1]  Es del caso indicar que, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 010-99-EF/15, para el Ejercicio Gravable 1999, el límite de los ingresos brutos anuales es de S/. 24,827 Nuevos Soles. 

[2]  Para el Ejercicio Gravable1999, la UIT aplicable es de S/. 2,800 nuevos soles.

[3]  De conformidad con el numeral 3.2. del artículo 3º de la Ley Nº 26969, las normas referidas a la Contribución al FONAVI vigentes a la fecha de aprobación de dicha Ley resultan de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

 

 

EHP/ABC/RTL

13A0519D9