AMAZONIA - IGV SERVICIOS

 

OFICIO N°073-99-KC0000

 

Lima, 9 de setiembre de 1999

 

Señor

JUAN CARLOS DEL AGUILA CARDENAS

Presidente de la Cámara de Comercio, Industria

y Turismo de Loreto

Presente.-

Ref. : Carta CCITL N° 331-99-PD

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si están exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) las empresas prestadoras de servicios turísticos en la Amazonía que por razones de práctica operativa, realizan también en Lima algunas labores, tales como:

  1. Manejan parte del marketing y de la publicidad desde y en Lima.
  2. Manejan parte de las ventas en Lima, tanto para el resto del país como para el extranjero.
  3. Emiten parte de las facturas a las agencias o turistas sobre Lima y el extranjero, teniendo como punto de emisión la ciudad de Lima.
  4. Cobran a las agencias o turistas en Lima y hacen el seguimiento a la cobranza, depositando los cheques y vouchers de tarjetas de crédito, en los bancos en Lima y reclamando a los giradores en caso de que sean rechazados por cualquier razón.

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

  1. Mediante el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 (en adelante "Ley de la Amazonía") se dispone que los contribuyentes de la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por los servicios que presten en dicho ámbito geográfico.
  1. Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF (en adelante "Reglamento de la Ley de Amazonía"), establece que los beneficios tributarios del IGV contemplados en el artículo 13° de la Ley de la Amazonía, entre otros, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la mencionada Zona.
  2. Asimismo, indica que se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos que señala dicho artículo, entre los cuales se encuentra el no tener producción fuera de la Amazonía; entendiéndose por producción la prestación de servicios.

  3. En cuanto a la definición del término servicios, en aplicación de lo dispuesto en la Quinta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía, debe considerarse la contenida en el Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el cual lo define, entre otros, como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a éste último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
  1. De las normas glosadas se puede concluir que, para efecto del goce de la exoneración del IGV dispuesta en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, se deberá tener en consideración, entre otros requisitos, que la totalidad de los servicios que preste el contribuyente sean realizados en la Amazonía. Para este efecto, no se considera servicio a las actividades que no impliquen una prestación realizada para un tercero; por lo cual éstas podrían efectuarse incluso fuera de la Amazonía.

Así, bastaría que la prestación de servicios para un tercero se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Amazonía, para que el servicio no se encuentre exonerado del IGV. Más aún en este supuesto se incumpliría con el requisito de no tener producción fuera de dicho ámbito, no calificando como empresa ubicada en la Amazonía, y estando por consiguiente gravada con el IGV.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración.

Atentamente,

FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

 

 

/MAC.RMT

XIX.A0697-D9