OFICIO N° 113-99-K00000 Las empresas ubicadas en la Amazonía que al 31.12.1998 tenían un saldo de crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV), deberán arrastrarlo a los meses siguientes hasta agotarlo; no constituyendo dicho monto gasto ni costo para efecto del Impuesto a la Renta.

 

OFICIO N° 113-99-K00000

 

Lima, 27.12.1999.

 

Señor

JUAN CARLOS DEL AGUILA CARDENAS

Presidente de la Cámara de Comercio Industria y Turismo de Loreto

Presente.- 

Asunto : Ley N° 27037 – Beneficios tributarios. 

Ref.   : Oficio  CCITL N° 301-99-PD

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual formulara consulta sobre la aplicación del saldo del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) al 31.12.1998; así como diversas consultas referidas a la afectación con el citado Impuesto a operaciones que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, a partir del 01.01.1999 se encontraban exoneradas.  

Al respecto cabe indicar lo siguiente: 

  1. En cuanto al saldo del crédito fiscal del IGV al 31.12.1998, cabe señalarle que, mediante el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV en la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF1, cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo. 

A su vez, el artículo 69° del citado Texto Unico Ordenado1 indica que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. 

Como se puede apreciar, la exoneración del IGV en la venta de bienes, a que se refiere la Ley N° 27037, es aplicable únicamente cuando el sujeto ubicado en la Amazonía efectúe la venta en dicha zona y para su consumo en ella; motivo por el cual, las transferencias que realice dicho sujeto fuera de la Amazonía, o dentro de ella para su consumo fuera, no gozarán de la mencionada exoneración, estando por ende gravadas con el IGV.  

De las normas antes glosadas, y respecto a los casos materia de consulta se puede afirmar que las empresas ubicadas en la amazonía, al poder realizar operaciones gravadas con el Impuesto, deberán arrastrar el saldo del crédito fiscal al 31.12.1998, a los meses siguientes hasta agotarlo; no constituyendo dicho monto gasto ni costo para efecto del Impuesto a la Renta. 

  1. Con relación a las declaraciones juradas mensuales del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, debemos manifestarle que en principio, entendemos que sus consultas se enmarcan dentro de los siguientes supuestos, por consiguiente las respuestas se ceñirán a éstos:

- Las compras efectuadas por el contribuyente se encontraban correctamente gravadas con el IGV.

- El comerciante dedujo el IGV de sus adquisiciones como crédito fiscal.  

- Trasladó el IGV a sus compradores, más no efectuó el pago de dicho impuesto al Fisco, y no puede devolver a sus compradores el impuesto que gravó la operación.

Considerando que de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 27037, la exoneración del IGV se encontraba vigente a partir del 1 de enero de 1999; en los casos materia de consulta, se deberán rectificar las declaraciones juradas del IGV y del Impuesto a la Renta a partir del mes de enero de dicho año, y por cada período tributario.

Ahora bien, en caso que por la situación descrita se hubiere omitido consignar en las declaraciones juradas los ingresos correspondientes o se hubiere declarado cifras o datos falsos, se habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario (TUO del Código Tributario), aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF2 . 

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE   


1 Norma similar se encuentra contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas – Decreto Legislativo N° 821.

2 Cabe destacar que de haberse declarado cifras o datos falsos, u omitido circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares, o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario, se habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

 

RMT/MAC

XIX.A0876D9

IGV-CREDITO FISCAL

AMAZONIA-VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

CT-INFRACCIONES