Sumilla: Las empresas industriales establecidas en Zona de Frontera que cuenten con un Convenio vigente suscrito al amparo de la Ley General de Industrias mediante el cual se contemple el beneficio dispuesto en el artículo 71° de la referida Ley y cumplan con los requisitos previstos en la citada norma; se encontrán exoneradas del ISC en sus ventas, inclusive aquellas que realicen fuera de la zona de frontera, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia y en el mencionado Convenio.

OFICIO N° 001-2000-KC0000

Lima, 05.01.2000.

 

Doctora

ISABEL HEREDIA VILCHEZ

Fiscal Provincial Titular

Décimo Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima

Presente.-

 

Ref. : Oficio N° 239-99-19°FPPL-MP-FN

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita se le informe si las empresas ubicadas en zonas francas gozan de privilegios tributarios.

Agrega que dicha información es requerida habida cuenta que en su Despacho obra una denuncia presentada por la Compañía Embotelladora El Pacífico S.A., por el presunto delito contra la propiedad industrial, en la que se ha determinado que en la ciudad de Lima se viene comercializando bebidas gaseosas contraviniendo los convenios internos de PEPSICO INC, Sucursal Perú, en cuanto a la delimitación territorial.

Asimismo, señala que la empresa Embotelladora La Frontera S.A., empresa industrial del sur se encuentra comercializando sus productos en la ciudad de Lima y a un precio menor que la empresa denunciante, por cuanto habiendo celebrado un convenio de estabilidad tributaria no estaría obligada al pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

En principio, partimos de la premisa que su solicitud está orientada a que se le brinde un alcance legal en relación con el régimen tributario aplicable a las empresas industriales ubicadas en la zona de frontera que al amparo de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias, han celebrado Convenios de Garantía de Goce de Beneficios Tributarios, en los cuales se incluye el goce entre otros, de la exoneración del ISC, que contemplaba el artículo 71° de la citada Ley.

Lo anteriormente señalado obedece a que si bien en un primer momento su requerimiento está referido al tratamiento tributario aplicable a las empresas ubicadas en las denominadas "Zonas Francas", que era regulado por el Decreto Legislativo N° 704; posteriormente, se hace alusión a un Convenio de Estabilidad Tributaria, el cual, entendemos es el Convenio de Garantía de Goce de Beneficios Tributarios, celebrado al amparo del artículo 131° de la Ley General de Industrias.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que con la Ley N° 26565, vigente a partir del 01.01.96, se dejó sin efecto la exoneración del ISC contemplada en el artículo 71° de la Ley General de Industrias y que desde hace varios años, -inclusive con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 26565- se encontraba suspendida la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de Convenios de Estabilidad Tributaria, en el goce de beneficios tributarios a que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Industrias; el presente análisis se circunscribe a los mencionados Convenios en los cuales se hubiese garantizado, entre otros beneficios, la exoneración del ISC y se limita a dicho impuesto.

De acuerdo a ello, cabe señalar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley General de Industrias, las empresas industriales establecidas o que se establezcan en Zona de Frontera() están gravadas sólo con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social y con los derechos de importación, así como con los tributos municipales.

Asimismo, el referido artículo indica que las citadas empresas sólo están gravadas con los tributos y contribuciones que expresamente en él se mencionan y, por lo tanto, exoneradas de todo otro impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Por su parte, el artículo 44° del Decreto Supremo N° 52-82-ITI/IND norma reglamentaria de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley General de Industrias establece que, para el goce de los beneficios tributarios concedidos por el artículo 71° de la Ley, las empresas industriales ubicadas en zona de frontera, deberán cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos en el artículo 64° de la Ley dentro de los territorios señalados en el artículo 70° de la misma.

Por otro lado, es del caso indicar que mediante el artículo 131° de la Ley General de Industrias, se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con las empresas industriales, directamente o a través de las entidades gremiales que las representan, convenios destinados a garantizar el goce de los beneficios tributarios que la Ley concede por un plazo de diez años para las empresas existentes. Para las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley, el plazo del Convenio de Estabilidad Tributaria vencería el 31 de diciembre del año 2000.

Entre los beneficios establecidos por la Ley General de Industrias y que pudieron ser materia de un Convenio de Estabilidad Tributaria, se encontraban los contenidos en el antes citado artículo 71° de la mencionada Ley, es decir, entre otros, la exoneración del ISC; siempre que las empresas ubicadas en zona de frontera cumplieran con los requisitos señalados en la propia norma.

En ese sentido, de ser el caso que la empresa industrial contara con un Convenio vigente suscrito al amparo de la Ley General de Industrias mediante el cual se contemple el beneficio dispuesto en el artículo 71° de la referida Ley, incluyendo la exoneración del ISC y cumpliera con los requisitos previstos en la citada norma; sus ventas, inclusive aquellas realizadas fuera de la zona de frontera, no estarán gravadas con este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia y en el mencionado Convenio.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a partir del 01.01.96, en virtud del Decreto Legislativo N° 796, las empresas con convenios vigentes de goce de beneficios tributarios al amparo de la Ley General de Industrias y que se encontraban exoneradas del ISC, debieron aplicar el tributo municipal denominado Impuesto de Promoción Municipal Adicional (IPMA).

Sin embargo, dicho impuesto ha sido derogado mediante la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27037.

Finalmente, cabe manifestarle que en caso que la presente respuesta no satisfaga la inquietud que motiva su consulta, le solicitamos se sirva replantearla, precisando los términos de la misma.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE