Sumilla: Si un deudor no se desiste de su impugnación y obtiene -con posterioridad al acogimiento- un resultado negativo de la misma, la deuda tributaria impugnada no puede ser incluida en el Régimen de Fraccionamiento, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, más aún cuando uno de los requisitos que debe contener la solicitud de fraccionamiento es que, al momento de presentarla, se señale el monto total materia del acogimiento.

No obstante, la referida deuda tributaria podría acogerse al Régimen Temporal previsto en la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT, siempre que se cumpla con lo dispuesto en dicha Resolución.

OFICIO N° 009-2000-KC0000

Lima, 28.01.2000.

Señor

JORGE CHIAN CHONG

Gerente General de la

Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

Ref. : GG/066-99/GL.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula consulta respecto a si resulta factible incluir en un fraccionamiento en curso o, en todo caso, en uno nuevo (desistiéndose previamente del primero) la deuda tributaria que podría originarse por el resultado negativo que obtenga el contribuyente en su reclamación y/o apelación; teniendo en cuenta que dichas deudas no fueron originariamente incluidas en el fraccionamiento en curso.

En principio entendemos que el "fraccionamiento en curso" a que se refiere su consulta, ha sido otorgado en virtud a lo dispuesto en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, y que el resultado negativo de la impugnación se ha producido con posterioridad al referido acogimiento.

Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:

1. El artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

Asimismo dispone que, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los requisitos que el propio artículo establece.

2. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, se aprueba el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria concedido al amparo del artículo 36° antes glosado.

En lo que se refiere a los requisitos que debe contener la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento tenemos que, el inciso e) del artículo 7° del referido Reglamento, establece que dicha solicitud contendrá la identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos, entre otros, el monto del tributo o multa.

Adicionalmente señala que, sólo se considerará incluida en la solicitud la deuda respecto de la cual se hubiera cumplido con lo establecido en el párrafo precedente.

Por su parte, el inciso b) del artículo 8° del Reglamento antes mencionado establece que a la solicitud deberá adjuntarse la fotocopia del desistimiento presentado, en caso que la deuda tributaria por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento sea materia de apelación, recurso de revisión o demanda contencioso-administrativa en trámite. Tratándose de reclamaciones en trámite, el deudor tributario deberá desistirse de su recurso hasta la fecha de presentación de su solicitud, no siendo necesario adjuntar copia del desistimiento presentado.

En caso se incumpliera con lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará a la deuda impugnada como parte de la solicitud presentada.

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, la deuda tributaria que hubiere sido impugnada formará parte del monto acogido al fraccionamiento en la medida que el deudor tributario se hubiere desistido de su recurso.

En caso que dicho deudor no se hubiera desistido de su impugnación y obtuvo -con posterioridad al acogimiento- un resultado negativo de la misma, la deuda tributaria impugnada no podría ser incluida en el fraccionamiento vigente, más aún cuando uno de los requisitos que debe contener la solicitud de fraccionamiento es que, al momento de presentarla, se señale el monto total materia del acogimiento; lo cual no ocurre en el presente caso.

4. De otro lado cabe indicar que, mediante la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT, se modifica el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria y se aprueba el Régimen Temporal de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, el cual será de aplicación tanto a las solicitudes presentadas como a las aprobadas desde el 1 de setiembre hasta el 30 de junio del 2000 (1).

De conformidad con el numeral 1.3 del artículo 1° del Régimen Temporal, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT (2), el deudor tributario deberá presentar solicitudes independientes por cada una de las deudas siguientes:

a) Saldo de la deuda tributaria acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial – Decreto Legislativo N° 848, respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida.

b) Saldo de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular al amparo del artículo 36° del Código Tributario, respecto del cual:

1. Se hubiera incurrido en causal de pérdida; o,

2. Se encuentre vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Otras administradas por la SUNAT distintas a las detalladas en los incisos precedentes.

Asimismo señala que, sólo podrá presentarse una solicitud por cada uno de los literales antes descritos.

Es del caso indicar que, el numeral 1.4 del artículo 1° del Régimen Temporal deja en suspenso el inciso b) del artículo 3° y el artículo 10° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento.

El referido inciso b) del artículo 3°, se encontraba referido a que las deudas que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular al amparo del artículo 36° del Código Tributario, no podían ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT.

Por su parte, el mencionado artículo 10° señalaba que para presentar nuevas solicitudes, el deudor debía haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código Tributario.

5. En consecuencia, la deuda tributaria materia de la presente consulta podría acogerse al Régimen Temporal previsto en la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT, siempre que se cumpla con lo dispuesto en dicha Resolución.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE


(1) Este´plazo ha sido fijado por la Resolución de Superintendencia N° 147-99/SUNAT.

(2) El citado artículo 6° señala que, el deudor tributario deberá presentar solicitudes independientes, según se trate de deudas originadas en tributos administrados por  la SUNAT, la contribución al FONAVI y otras cuya recaudación, hubiera sido encargada a la SUNAT; en caso contrario, se dará por no presentada la solicitud quedando a salvo el derecho del deudor tributario a solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.