Sumilla: · Por el ejercicio 1999, corresponde aplicar una depreciación de 25% tratándose de equipos de procesamiento de datos y de 10% en el caso de maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.
· A partir del ejercicio 2000, y por el principio de aplicación inmediata de las normas, los bienes se depreciarán con el porcentaje que determine el contribuyente, el mismo que no debe exceder de los porcentajes máximos contemplados en la Tabla incluida en el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 194-99-EF.
OFICIO N° 022 -2000-KC0000
Lima, 16 de Marzo del 2000
Señor Economista
MARTÍN COTRINA H.
Sub Gerente Administrativo de la
Cámara de Comercio e Industria de Arequipa
Presente.-
Ref. : Carta s/n del 11.02.2000.
Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto a los porcentajes de depreciación que por los ejercicios 1999 y 2000 corresponde aplicar a :
Otros bienes del activo fijo con excepción de edificios y construcciones
Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
De acuerdo con dicha Tabla los activos materia de la presente consulta, estaban sujetos a los siguientes porcentajes de depreciación:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca: 25% y cuatro años de vida útil.
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general: 20% y cinco años de vida útil.
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina: 20% y cinco años de vida útil.
4. Equipos de procesamiento de datos: 20% y cinco años de vida útil.
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.1991: 20% y cinco años de vida útil.
6. Otros bienes del activo fijo: 10% y diez años de vida útil.
- Equipos de procesamiento de datos: 25% y cuatro años de vida útil.
- Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.1991: 10% y diez años de vida útil.
La Primera Disposición Transitoria y Final del citado Decreto Supremo estableció que, los bienes a que se refiere el párrafo precedente que hubieren sido adquiridos antes del 1.1.1999 se depreciarían, a partir del ejercicio 1999, de acuerdo con los porcentajes antes señalados hasta extinguir el saldo del valor depreciable.
Asimismo esta norma señala que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.
Agrega que en ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.
Ahora bien, la sustitución bajo comentario, entra en vigencia a partir del 1.1.2000, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria del citado Decreto Supremo.
De las normas antes glosadas fluye que:
Durante el ejercicio 1999, corresponde aplicar los porcentajes de depreciación establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Decreto Supremo N° 122-94-EF antes de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 194-99-EF.
Tratándose de la maquinaria y equipo adquirida a partir del 1.1.91 y de los equipos de procesamiento de datos, deben considerarse las modificaciones a los porcentajes de depreciación y vida útil, introducidas por el Decreto Supremo N° 125-98-EF.
En ese sentido, por el ejercicio 1999, corresponderá aplicar una depreciación de 25% tratándose de equipos de procesamiento de datos y de 10% en el caso de maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.
A partir del ejercicio 2000, y por el principio de aplicación inmediata de las normas, el mismo que se encuentra establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, según el cual la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, los bienes materia de su consulta, se depreciarán con el porcentaje que determine el contribuyente, el mismo que no debe exceder de los porcentajes máximos contemplados en la Tabla incluida en el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 194-99-EF.
Así, por ejemplo, en el caso de equipos de procesamiento de datos adquiridos en el año 1997:
1997 |
1998 |
1999 |
2000 y siguientes |
20% |
20% |
25% |
Un máximo anual de 25%. |
Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima.
Atentamente,
PATRICIA PINGLO TRIPE
Gerenta de Dictámenes Tributarios
EHP/
17A0133D0
IMPUESTO A LA RENTA-DEPRECIACIÓN.