SUMILLA:
Respecto del beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por el Decreto Legislativo N° 885 y su norma reglamentaria, no existe disposición que establezca que por el hecho de adquirir bienes que no sean nuevos, se pierda el beneficio respecto de los bienes que siendo nuevos reúnan las demás condiciones exigidas por las normas.En cuanto al término "acumulado por factura" debe entenderse referida a que el IGV e IPM que grava los bienes que cumplen las demás condiciones para estar comprendidos en el mismo, y que están incluidos en una determinada factura, no sea inferior a 2 UIT.
OFICIO N° 022-2000-K00000
Lima, 01 de marzo del 2000
Señor
JULIO RIZO-PATRON
Gerente General de la Sociedad Nacional de Industrias
Presente.-
Asunto : Ley de Promoción del Sector Agrario.
Ref. : Carta R. 008/SNI-DL/99.
Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas vinculadas con el beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por el Decreto Legislativo N° 885 y su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo N° 002-98-AG:
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
- Ser nuevos y haber sido adquiridos para ser utilizados directamente en la ejecución de obras de habilitación, los mismos que deberán estar acreditados en el informe de la sociedad de auditoría a que se refiere el artículo 26° (3); y
- El valor del Impuesto que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, del bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, acumulado por factura no sea inferior a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT), vigente al momento de la solicitud. No siendo aplicable esta condición a los servicios.
Ahora bien, no existe norma que establezca que por el hecho de adquirir bienes que no sean nuevos, se pierda el beneficio respecto de los bienes que siendo nuevos reúnan las demás condiciones exigidas.
Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JORGE LUIS PICON
Intendente Nacional Jurídico (e)
1 Artículo incluido en el Decreto Legislativo N° 885 meiante Ley N° 26865.
2 Esto es, las que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.
3 En cuanto a la acreditación dispuesta por el artículo 26° antes mencionado, la misma se encuentra referida a la verificación que debe efectuar la sociedad de auditoría respecto a que los insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción han sido utilizados directamente en la etapa preproductiva de las inversiones de habilitación de tierras eriazas.
MAC/
6A0410D9
D. LEG 885-RECUPERACION ANTICIPADA