Sumilla: En caso de trabajadores que prestan servicios a un solo empleador, firmando contratos a plazo fijo (menores a un ejercicio gravable), la proyección de las remuneraciones gravadas a percibir en el año debe establecerse considerando los meses que faltan para terminar el año, independientemente de los meses que dure el contrato.

OFICIO N° 058-2000-KC0000

Lima, 23.06.2000

 

Señor

LUIS A. VEGA CASTRO

Gerente General del

Registro Predial Urbano

Presente.-

Ref. : 1) Oficio N° 003-06-2000/RPU-GG.

2) Oficio s/n del 02.05.2000.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, mediante el cual reitera la consulta que se formulara con el documento 2) de la referencia, vinculada con el procedimiento a seguir para determinar las retenciones mensuales por rentas de quinta categoría, en los casos de trabajadores que prestan servicios a un solo empleador, firmando contratos a plazo fijo (menores a un ejercicio gravable).

Al respecto consulta si la proyección de las remuneraciones gravadas a percibir en el año debe establecerse sobre los meses de duración del contrato o considerando los meses que faltan para terminar el año.

Sobre el particular, debemos indicarle que el artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, dispone que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de esta Ley (1).

De otro lado, el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF, señala el procedimiento que debe seguirse a fin de determinar las retenciones mensuales por rentas de quinta categoría, debiendo el empleador incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

Ahora bien, el inciso a) del citado artículo 40° establece que la remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

Como puede apreciarse, la proyección de las remuneraciones gravadas debe establecerse en función a los meses que faltan para terminar el ejercicio gravable, puesto que la norma no ha hecho distinción en cuanto a contratos de trabajo que concluyan antes de terminar el ejercicio gravable.

Así por ejemplo, en el caso de un trabajador que ha firmado un contrato de trabajo por 10 meses, a partir del 1 de febrero de 2000 (2), en principio y a fin de determinar el monto de la retención correspondiente a dicho mes, el empleador deberá multiplicar dicha remuneración por 11 (que son los meses que faltan para terminar el año, incluyendo el mes que corresponde a la retención).

Posteriormente, deberá seguir el procedimiento contemplado en el artículo 40° del Reglamento antes mencionado.

Es del caso indicar que, si en el transcurso del ejercicio gravable se da por terminado el contrato de trabajo, como en el ejemplo citado, el empleador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, este inciso señala que cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el artículo 46º de la Ley, correspondiente al ejercicio, y al resultado así determinado se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley (3).

Agrega el referido inciso que, calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con los incisos e) y f) del artículo 40º, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE


(1) Este dispositivo permite que de las rentas de cuarta y quinta categoría pueda deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UIT. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez. 

(2) El inciso b) del artículo 41° del Reglamento antes mencionado establece que los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40º del mismo Reglamento, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.

(3) Si la renta neta global anual no supera las 54 UIT, la tasa es de 15%. Por el exceso se aplica la tasa de 30%.

 

 

EHP/

19A0435D0

19A0525D0

IMPUESTO A LA RENTA-RETENCIONES-RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA.