SUMILLA: Para que una adquisición genere crédito fiscal es indispensable que esté destinada a la realización de operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas - IGV, por lo tanto de ningún modo otorga crédito fiscal una adquisición que se destine a otras operaciones.

 

OFICIO N° 077-2000-KC0000

Lima, 16.08.2000

SILVIA NIÑO DE GUZMÁN S.

Jefe de la Oficina Central de Administración y Finanzas de PROMPEX –

Comisión para la Promoción de Exportaciones.

Presente.-

REF.: Carta s/n de fecha 25 de julio del 2000.

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual formula consultas en relación con instituciones pertenecientes al sector público nacional que realizan, entre otras actividades, diferentes eventos como son ferias, misiones, ruedas de negocios, seminarios, fórums, congresos y conferencias, tanto en el país como en el extranjero, y que perciben una retribución de parte de las empresas que participan en los referidos eventos.

Al respecto manifiesta que dichas instituciones incurren en gastos con ocasión de la realización de los referidos eventos; pero además tienen gastos propios de la gestión de las referidas entidades, como por ejemplo la compra de bienes corrientes y de capital para consumo y uso de la entidad, contratos de seguro, consultoría, servicios de vigilancia y otros servicios generales que no se relacionan con la realización de los diferentes eventos que organizan.

Sobre el particular plantea las siguientes consultas:

· Cuál sería el procedimiento a seguir para determinar el crédito fiscal que deben utilizar estas entidades; y

· Cuál sería la incidencia si se toma el crédito fiscal correspondiente a todas las compras de bienes y servicios que son propios de su gestión y que no tienen relación con los eventos realizados.

Entendemos que sus consultas están referidas al procedimiento aplicable a efectos de determinar el crédito fiscal que pueden utilizar las entidades del sector público que realizan operaciones gravadas con el IGV y que realizan adquisiciones de bienes y servicios relacionados con dichas operaciones y otras que no lo están; así como las implicancias que se derivarían del hecho de utilizar como crédito fiscal el íntegro del IGV correspondiente a la totalidad de adquisiciones de bienes y servicios, estén o no relacionados con las operaciones gravadas.

Al respecto debemos manifestar lo siguiente:

1. En el artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo 055-99-EF, se establece que el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas (en adelante Impuesto) consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

En la referida norma se señala, además, que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:

· Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

· Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Como fluye de la norma citada, para que una adquisición genere crédito fiscal es indispensable que esté destinada para la realización de las operaciones gravadas con el Impuesto, por lo tanto de ningún modo otorga crédito fiscal una adquisición que se destine a otras operaciones.

2. En cuanto a la segunda consulta debemos indicar que el artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo 135-99-EF, tipifica las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

· Numeral 1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

· Numeral 2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o, que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Como se puede apreciar, el utilizar como crédito fiscal el Impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que no son destinados para la realización de operaciones gravadas con dicho Impuesto, implicaría la comisión de infracción, siendo de aplicación la sanción correspondiente prevista en las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas mediante la Ley 27335.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR 

PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios

 

 

NCF

1A0604-DO

IGV-CRÉDITO FISCAL