Sumilla 

Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Cuando el agente de retención tenga elementos de juicio que le permite determinar que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente en los doce meses del año calendario anterior fueron mayores al límite establecido por las normas que regulan el IES; deberá efectuar dicha retención, aún cuando el sujeto le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT, tal como lo señala la Directiva N° 008-98/SUNAT.

Si los contribuyentes que válidamente comunicaron la suspensión de las retenciones, en un determinado mes superasen el monto establecido para la suspensión de las retenciones y/o pagos del IES; en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, declararán el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos en dicho mes, y pagarán el impuesto que corresponda al exceso de un dozavo de 7 UIT.

Impuesto a la Renta

De conformidad con lo normado en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia antes citada, el agente de retención deberá reiniciar las retenciones a partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido para la suspensión de las retenciones.

OFICIO N° 103-2000-KC0000

Lima, 11 de octubre del 2000

Señor C.P.C.

ABRAHAM PONCE BARRAZA

Director de Auditoría Interna de la

Municipalidad de San Juan de Lurigancho

Presente.-

Ref. : Oficio N° 037-2000-OAI/MSJL

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual efectúa consulta respecto a cuál sería el procedimiento si un agente de retención cuenta con elementos de juicio tanto en el presente período como el anterior, que los contribuyentes (personas con los cuales suscriben contratos de locación de servicios) sobrepasan los límites establecidos (S/. 25,713.00 anuales para cuarta categoría y de S/. 1,692.00 mensual para el Impuesto Extraordinario de Solidaridad), a pesar de haber presentado el Formulario N° 509 - Comunicación de Suspensión de Retenciones y/o Pagos.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, se aprueba el Formulario N° 509 "Comunicación de Suspensión de Retenciones y/o Pagos".

2. Por su parte, el artículo 2° de la citada Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, señala que el Formulario N° 509 antes mencionado será utilizado por los contribuyentes para comunicar la suspensión de las retenciones y/o pagos de los siguientes impuestos:

  1. Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría (IR)

    Cuando el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría, que se perciban y/o proyecten percibir durante el ejercicio correspondiente, no superen el monto anual establecido por el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial (1)

  1. Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES)

Cuando el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos el año anterior, no superen un dozavo de siete (7) UIT. Únicamente en el caso de iniciar actividades en el año por el cual se comunica la suspensión, se podrá comunicar la suspensión, siempre que el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría que se proyecten percibir durante dicho ejercicio, no superen un dozavo de siete (7) UIT.

3. Asimismo, el artículo 4° de la referida Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT señala el momento en que opera la suspensión de retenciones y/o pagos mediante la comunicación.

Así, tratándose de las retenciones, tanto del IR como del IES, la suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.

4. Los artículos 6° y 8° de la mencionada norma indican el momento y la forma en la que se deberá reiniciar los pagos y/o las retenciones:

  1. Impuesto a la Renta.- A partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido en el literal a) del artículo 2° de la citada Resolución.
  1. Impuesto Extraordinario de Solidaridad.- Los contribuyentes que en un mes determinado, superasen el monto establecido para la suspensión de las retenciones declararán el total de ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos en dicho mes, y pagarán el Impuesto que corresponda al exceso de un dozavo de siete UIT.

Se entenderá reiniciada la retención con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes, de acuerdo a la normatividad vigente.

5. Asimismo, el artículo 11° de la referida norma señala que las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos o gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones correspondientes a dichas rentas, así como las del IES, salvo que el perceptor de las mismas cumplan con exhibir a su agente de retención cada vez que emitan el recibo por honorarios, el original de la comunicación de suspensión.

6. Ahora bien, es preciso indicar que, de conformidad con la Directiva N° 008-98/SUNAT (2), si las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, cuentan con elementos de juicio que les permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior superó un dozavo de 7 UIT, deben efectuar dicha retención, aún cuando el mismo le hubiere entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT.

De las normas antes glosadas se puede afirmar que -en el supuesto planteado de contribuyentes que también han tenido actividad en el ejercicio anterior-, la suspensión de los pagos a cuenta tratándose del IR se efectúa en función de las rentas de cuarta categoría que se perciban en el ejercicio y/o se proyecten percibir en el mismo; en tanto que para efecto del IES, dicha suspensión se efectúa tomando en consideración el promedio mensual de ingresos considerados renta de cuarta categoría en los doce últimos meses del año calendario anterior.

Así, de las normas glosadas se puede afirmar lo siguiente:

  1. Tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad

  1. En cuanto al Impuesto a la Renta, de conformidad con lo normado en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia antes citada, el agente de retención deberá reiniciar las retenciones a partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido para la suspensión de las retenciones.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima,

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

Mónica Patricia Pinglo Tripe

Gerente de Dictámenes Tributarios


(1) Mediante el Decreto Supremo N° 87-95-EF modificado por el Decreto Supremo N° 002-99-EF, se establecen los límites de ingreso bruto anual y demás disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría, habiéndose facultado al Ministerio de Economía y Finanzas a actualizar mediante Resolución Ministerial los límites de ingresos brutos anuales de acuerdo a la forma de cálculo del Impuesto a la Renta y la variación anual que experimente la UIT.

   La Resolución Ministerial N° 003-2000-EF/15 dispone que para el ejercicio gravable 2000, los límites de ingresos brutos son de  S/. 25,713.00.

(2) De acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 26969, las normas referidas a la Contribución al FONAVI vigentes a la fecha de aprobación de dicha Ley resultan de aplicación al IES.

 

MAC/

11A0628-D0

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