Sumilla: Se señala el procedimiento para la determinación del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio gravable 1992, así como de las retenciones que deben efectuarse por dicho impuesto.

 

OFICIO N° 113- 2000-KC0000

Lima, 08 de Noviembre de 2000

 

MAYOR PNP

MAURO ZAGACETA MACEDO

Sección de Policía - Ministerio Público

Tercera Región Policial

Presente.-

 

Ref. : Oficio N° 2676-2000-DPJS/CPMP.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita se le informe si al 01.10.92, por el monto de S/. 15,750, los empleados particulares inmersos al Impuesto a la Renta de quinta categoría eran objeto de descuento por dicho rubro.

En principio debemos indicarle que, durante el ejercicio gravable 1992, resultaba de aplicación la Ley N° 25381 - Ley del Impuesto a la Renta, publicada en el diario oficial El Peruano el 28.12.91, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 068-92-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 06.04.92.

Al respecto, el artículo 34° de la citada Ley establecía que eran rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, y en general, toda retribución por servicios personales.

Asimismo, el artículo 43° de la referida norma señalaba que de las rentas de quinta categoría, sólo podían deducirse:

· Las contribuciones pagadas a entidades nacionales por concepto de seguridad social y los descuentos hechos a los servidores públicos para el Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío.

· Los tributos y las contribuciones de seguridad social que graven la renta de trabajo y sean de cargo de quien perciba dicha renta.

· El 10% de las comisiones que perciban los agentes vendedores, de cobranza y de seguros, siempre que se dediquen exclusivamente a esas actividades, las desarrollen fuera del local del negocio y no desempeñen funciones administrativas o de dirección de la empresa. Esta deducción era aplicable también, con la misma limitación, tratándose de comisiones por contratación de avisos para su publicación o propalación.

Adicionalmente, y en virtud a lo que disponía el artículo 60° de la Ley antes mencionada, para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, debía aplicarse la siguiente escala:

RENTA NETA GLOBAL

TASA

Hasta 5.5 UIT

6%

Por el exceso de 5.5 UIT y hasta 15 UIT

10%

Por el exceso de 15 UIT y hasta 25 UIT

20%

Por el exceso de 25 UIT y hasta 35 UIT

30%

Por el exceso de 35 UIT

37%

Del impuesto así calculado, se restaban los créditos por concepto de deducciones personales, hasta un máximo igual al importe establecido a raíz de la aplicación de la escala.

En efecto, el artículo 55° de la Ley bajo comentario señalaba que, entre otras, las personas naturales domiciliadas en el país tenían derecho al cómputo de las deducciones personales, lo cual se efectuaba a través de créditos imputables contra el impuesto determinado en aplicación de la escala antes descrita. El importe de dichos créditos se calculaba aplicando la tasa del 6% sobre los montos de las deducciones que en cada caso correspondía.

Las referidas deducciones personales eran las siguientes:

El artículo 56° de la Ley establecía que por concepto de mínimo no imponible, las personas naturales domiciliadas en el país tenían derecho a computar una deducción anual equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)(1).

Asimismo, en caso obtuvieran rentas de cuarta y quinta categoría, tenían derecho a una deducción especial por rentas de trabajo equivalente a 1 UIT.

Por su parte, el artículo 57° de la referida Ley indicaba que las personas naturales domiciliadas en el país también tenían derecho a deducciones por concepto de cargas de familia, equivalente a media UIT por cada una de las personas que se indican a continuación, siempre que éstas se hubieren encontrado a su cargo, carezcan de renta propia y residan en el Perú, con un máximo de hasta 5 cargas de familia:

· Cónyuge;

· Hijos menores de 18 años, hijos incapaces cualquiera sea su edad y los hijos que cursen estudios escolares o superiores en el país o en el extranjero, aún cuando estos sean mayores de edad;

· Otros descendientes en línea recta menores de edad o incapacitados para el trabajo;

· Ascendientes en línea recta;

· Padrastro y madrastra;

· Hermanos menores de edad o incapacitados para el trabajo; y,

· Ex - cónyuge a quien el contribuyente deba prestar alimentos en virtud de resolución judicial. En este caso, la deducción no podía ser mayor que la pensión alimenticia anual que el contribuyente debía prestar a su ex cónyuge y hasta el límite de 0.5 UIT al año.

Ahora bien debe tenerse en consideración que, de acuerdo con el artículo 89° de la Ley bajo comentario, las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que pagaban rentas comprendidas en la quinta categoría, debían retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonaban a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta Ley, les correspondía tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año a cuyo efecto, dicho total se disminuía en el importe de las deducciones previstas por el artículo 43° antes glosado. Si las empresas distribuían dividendos en acciones laborales a trabajadores con los que mantenía vínculo laboral, debían considerar dicho monto conjuntamente con las rentas de quinta categoría, a los efectos de la retención.

En cuanto a la forma de calcular dichas retenciones, deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 135° y siguientes del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuya copia se adjunta al presente, los cuales establecen el procedimiento a seguir para determinar el monto de las retenciones mensuales que corresponde a las rentas de quinta categoría.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, la determinación del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio gravable 1992, así como de las retenciones que deben efectuarse por dicho impuesto, dependen de la situación particular de cada contribuyente; dado que, por ejemplo, el monto por concepto de cargas de familia podía diferir de un contribuyente a otro.

Por consiguiente, no procede señalar a priori si procede o no la retención en el supuesto planteado en su consulta.

Asimismo cabe indicar que, en aplicación del artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, sólo podemos pronunciarnos sobre consultas que versen sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, encontrándonos imposibilitados de pronunciarnos sobre un caso en concreto.

En efecto, el citado artículo 93° señala que sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional. Asimismo, dicho artículo dispone que las consultas que no se ajustan a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE


(1) El artículo 1° del Decreto Supremo N° 307-91-EF estableció, para el ejercicio 1992, la Unidad de Referencia Tributaria (URT) como índice de referencia en normas tributarias, cuyo valor para dicho año ascendió a S/. 1,040.00, dejando en suspenso para ese ejercicio la aplicación de la UIT.

 

EHP/ACR

21A0889D0

IMPUESTO A LA RENTA-DEDUCCIONES-EJERCICIO 1992.