SUMILLA:

1. Las empresas ubicadas en la Amazonía, cualquiera sea la actividad que realicen están exoneradas del IGV, por las operaciones indicadas en el artículo 13° de la Ley de la Amazonía (Ley N° 27037), incluyendo los servicios prestados en dicha zona aún cuando el usuario de los servicios no domicilie en la misma.

Aún cuando la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía, estará gravada con el IGV, por la venta de bienes que efectúe fuera de la Amazonía y por la venta de bienes que realice dentro de la Amazonía pero para su consumo fuera de tal zona.

Tratándose de personas naturales que se dedican a la comercialización en la Amazonía pero además prestan servicios fuera de la Amazonía, las mismas no califican como empresas ubicadas en la Amazonía y por lo tanto no les resultan de aplicación las exoneraciones del IGV; al no cumplirse con el requisito de tener el íntegro de la producción dentro de la Amazonía, la empresa no goza de los beneficios que contempla la Ley bajo comentario.

2. Las empresas ubicadas en la Amazonía, se encuentran exoneradas del IES cualquiera sea la actividad que realicen, pero sólo por las remuneraciones de sus trabajadores dependientes que efectúen sus actividades dentro de la Amazonía, estando gravadas con el impuesto, respecto de las remuneraciones de sus otros trabajadores.

3. Las actividades por las que se conceden los beneficios a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de Amazonía, deben ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio, siempre que reúna los requisitos para estar ubicado en la Amazonía. Sin embargo, la actividad de comercio no puede ser realizada mediante encargo a terceros.

Para estos efectos, la calificación de la actividad principal debe ser realizada por el sector correspondiente, a solicitud del contribuyente.

4. Los comerciantes de la Región de Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del IGV que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a Ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el goce de los beneficios otorgados a las empresas ubicadas en la Región de la Selva.

No existe impedimento para que los comerciantes de la Región de Selva que reúnen los requisitos para gozar del reintegro tributario puedan también gozar de los beneficios que les corresponda de acuerdo con la Ley de la Amazonía.

OFICIO N° 114-2000-KC0000

Lima, 10 de noviembre del 2000

Ingeniero

JAVIER E. ALVA AGUILAR

Jefe Regional - Huallaga Central Convenio ADEX-DA

Asociación de Exportadores Huallaga Central

Presente.-

Ref. : Oficio TPT-HC-PC/118-2000

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula diversas consultas en relación con la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, como sigue:

1.- Las personas naturales con domicilio fiscal en la Amazonía, que se dedican a la comercialización de abarrotes dentro de la Amazonía y al servicio de transporte desde dicha zona a Lima y viceversa, para lo cual cuentan dentro de sus activos fijos con vehículos de transporte inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima y que no cuentan con local propio sino alquilado en la Amazonía ¿Se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas - IGV, del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos - IEAN y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES?, ¿Les corresponde aplicar la tasa de 10% del Impuesto a la Renta? y ¿Pueden solicitar la devolución del IGV que ha gravado sus adquisiciones de abarrotes en Lima?.

2.- Las personas naturales dedicadas a la compra - venta de café para exportación que adquieren el café de los productores, realizan su transformación primaria (pila) y luego lo venden o exportan, que cuentan con domicilio fiscal en la Amazonía y tienen sus activos fijos en dicha zona, pero que no realizan el 100% de su producción en la Amazonía puesto que se dedican a la comercialización ¿Se encuentran exoneradas del IGV, IEAN y del IES?, ¿Les corresponde aplicar la tasa de 10% del Impuesto a la Renta? y ¿Qué beneficios les otorga la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía en su calidad de exportadores?.

3.- Las sociedades de responsabilidad limitada que se dedican a prestar servicios de procesamiento de café (secado, pilado y clasificado), que cumplen con los requisitos para estar ubicadas en la Amazonía ¿Les corresponde facturar sin IGV por los servicios que prestan en la Amazonía, independientemente que su cliente esté ubicado o no en la Amazonía?, ¿Qué tasa de Impuesto a la Renta debe aplicar por la prestación de sus servicios? y ¿Qué ocurre con el IGV que le facturan sus proveedores no ubicados en la Amazonía?.

En principio, debemos manifestarle que mediante el presente, le brindaremos un alcance general sobre los beneficios concedidos por la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, "Ley de la Amazonía") y otros, que son materia de consulta, sin entrar a detalles de situaciones particulares, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, las consultas formuladas a la Administración Tributaria, deben versar sobre el sentido y alcance de las normas y no sobre casos particulares.

Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente cabe manifestarle lo siguiente:

I- EXONERACIÓN DEL IGV

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV, por las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

b) Los servicios que se presten en la zona; y,

c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Agrega que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 7° del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-97-EF (en adelante, "el Reglamento"), en concordancia con el numeral 11.2 del artículo 11° de dicha Ley, para gozar de los beneficios mencionados en el artículo 2°, entre los cuales está la exoneración del IGV(1), las empresas deben encontrarse ubicadas en la Amazonía, cualquiera sea la actividad económica que realicen.

Para este efecto, se entiende que una empresa está ubicada en dicha zona, cuando cumpla con los siguientes requisitos, los mismos que son concurrentes:

a) Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Por sede central se considera al lugar donde tiene su administración y lleva su contabilidad(2).

b) La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

c) En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje debe estar incluida la totalidad de los medios de producción(3).

d) No debe tener producción fuera de la Amazonía, salvo si se trata de empresas de comercialización. Lo señalado en este literal es sin perjuicio que los bienes producidos en la Amazonía puedan ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones que señala el artículo 13° de la Ley de la Amazonía.

Adicionalmente, debe tenerse presente que tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción, a los bienes obtenidos de dichas actividades. En el caso de servicios o contratos de construcción, se considera como producción la prestación de los mismos o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

De otro lado, el artículo 11° del Reglamento establece que los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del IGV, cuando sean prestados por sujetos que cumplan los requisitos para calificar como ubicados en dicha zona.

Agrega que tratándose del servicio de transporte, se considera prestado en la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma.

Como puede apreciarse de lo señalado en los párrafos precedentes:

  1. Las empresas ubicadas en la Amazonía, cualquiera sea la actividad que realicen están exoneradas del IGV, por las operaciones indicadas en el artículo 13° de la Ley de la Amazonía, incluyendo los servicios prestados en dicha zona aún cuando el usuario de los servicios no domicilie en la misma.

No pierde su calidad de empresa ubicada en la Amazonía, la empresa que por ejemplo se dedica a actividades extractivas o a la transformación primaria de bienes en dicha zona y que comercializa los mismos fuera de la Amazonía.

Sin embargo, debe resaltarse que aún cuando la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía, estará gravada con el IGV, por la venta de bienes que efectúe fuera de la Amazonía y por la venta de bienes que realice dentro de la Amazonía pero para su consumo fuera de tal zona.

  1. Tratándose de personas naturales que se dedican a la comercialización en la Amazonía pero además prestan servicios fuera de la Amazonía, las mismas no califican como empresas ubicadas en la Amazonía y por lo tanto no les resultan de aplicación las exoneraciones del IGV.

En efecto, al no cumplirse con el requisito de tener el íntegro de la producción dentro de la Amazonía, la empresa no goza de los beneficios que contempla la Ley bajo comentario.

II- EXONERACIÓN DEL IEAN Y DEL IES

El artículo 15° de la Ley de la Amazonía dispone que las empresas ubicadas en la Amazonía, se encuentran exoneradas del IES y del IEAN.

En relación con el IEAN, teniendo en cuenta que el mismo actualmente no se encuentra vigente, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre las normas que regulaban su exoneración.

En cuanto al IES, cabe mencionar que para efecto de gozar de la exoneración de este tributo, resulta necesario que la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía para lo cual debe cumplir con los requisitos señalados en el acápite anterior, siendo de aplicación para este rubro los comentarios que sobre el particular se efectuaron en dicho acápite.

Asimismo, al igual que en el caso de la exoneración del IGV, si la empresa se encuentra ubicada en la Amazonía, el beneficio le será de aplicación cualquiera sea la actividad que realiza.

Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 15° del Reglamento dispone que la exoneración del IES, se aplica a las empresas ubicadas en la Amazonía, respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que realicen sus actividades dentro de dicha zona.

Por consiguiente, las empresas ubicadas en la Amazonía, se encuentran exoneradas del IES cualquiera sea la actividad que realicen, pero sólo por las remuneraciones de sus trabajadores dependientes que efectúen sus actividades dentro de la Amazonía, estando gravadas con el impuesto, respecto de las remuneraciones de sus otros trabajadores.

III- BENEFICIOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

- APLICACIÓN DE TASAS REDUCIDAS DEL IMPUESTO

El artículo 12° de la Ley de la Amazonía contempla la aplicación de tasas reducidas del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría (4), a las empresas que además de reunir los requisitos para calificar como ubicadas en la Amazonía que se mencionan en el acápite precedente al anterior, cumplen alternativamente con lo siguiente:

a) Tienen como actividad principal(5) la agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas(6), transformación forestal o extracción forestal (numerales 12.1 y 12.2).

b) Se dedican como actividad principal(5) a la transformación o procesamiento(7) de la palma aceitera, el café y el cacao (numeral 12.3).

c) Se dedican a la actividad de comercio(8) y reinvierten no menos del 30% de su renta neta en los proyectos de inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía (numeral 12.4).

Cabe añadir que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento, las actividades indicadas en los literales a) y b) deben ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio, siempre que califique como ubicado en la Amazonía.

Adicionalmente, dicho artículo dispone expresamente que las actividades señaladas en el literal c), no pueden realizarse mediante encargo a terceros.

- EXONERACION DEL IMPUESTO

De acuerdo a lo previsto en el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía, se encuentran exonerados del Impuesto, los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, considerando como tales a los mencionados expresamente en las normas que regulan los beneficios.

Agrega el citado numeral que en el caso de la palma aceitera, el café y el cacao, el beneficio antes referido sólo será de aplicación a la producción agrícola.(9)

De las normas glosadas fluye lo siguiente:

1. Para gozar de los beneficios materia de análisis en el presente acápite es requisito fundamental que la empresa cumpla con los requisitos para estar ubicada en la Amazonía, siendo por lo tanto de aplicación los comentarios que sobre este aspecto se efectúan en el acápite I.

2. Adicionalmente, la empresa debe cumplir con el requisito de la actividad principal, pudiendo presentarse las siguientes situaciones:

2.1. Si su actividad principal es una de las comprendidas en los artículos 12.1 y 12.2 de la Ley de la Amazonía, gozará de la aplicación de una tasa reducida del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría(4). Este es el caso, por ejemplo de las empresas cuya actividad principal es la agropecuaria, acuicultura, la pesca o las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios en los términos definidos por el artículo 3° del Reglamento(6).

2.2. Si su actividad principal es una no comprendida en el artículo 12° de la Ley de la Amazonía deberá calcular su Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, con la tasa de 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

Este es el caso por ejemplo, de las empresas cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios.

2.3. Si su actividad principal es el comercio, en principio deben aplicar la tasa de 30%, salvo si invierten no menos del 30% de su renta neta en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía(10), en cuyo caso les resultaría de aplicación las tasas reducidas del Impuesto a la Renta(4).

2.4. Si desarrollan principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta. También se aplica esta exoneración a la producción agrícola de palma aceitera, café y cacao.

2.5. Si su actividad principal es el procesamiento o transformación de la palma aceitera, el café y el cacao tienen derecho a aplicar tasas reducidas del Impuesto a la Renta (4).

3. Las actividades por las que se conceden los beneficios deben ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio, siempre que reúna los requisitos para estar ubicado en la Amazonía. Sin embargo, la actividad de comercio no puede ser realizada mediante encargo a terceros.

4. La calificación de la actividad principal debe ser realizada por el sector correspondiente, a solicitud del contribuyente.

IV- REINTEGRO TRIBUTARIO

La Ley de la Amazonía no contempla la posibilidad de devolución del IGV(11) pagado en las adquisiciones efectuadas a sujetos afectos con dicho impuesto.

Mas aún, mediante la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía se dispuso que el régimen de la Región de Selva que regulaba la Ley del IGV, sólo regía hasta el 31.12.1999. Entre los beneficios que contemplaba el citado Régimen estaba el reintegro del IGV a los comerciantes de la Región de Selva que adquirían determinados bienes de sujetos afectos del resto del país.(12) En consecuencia, se entendía que el referido beneficio no se encontraba vigente, a partir del 1.1.2000.

Sin embargo, la Ley N° 27255, restituyó el citado beneficio hasta el 31.12.2000 y señaló que el mismo era de aplicación, incluso, para las adquisiciones efectuadas a partir del 1.1.2000, siempre y cuando el IGV pagado por dichas adquisiciones no hubiera sido trasladado como costo o gasto o se hubiere utilizado como crédito fiscal.

En consecuencia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (en adelante TUO del IGV), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF, los comerciantes de la Región de Selva(13) que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del IGV que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a Ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el goce de los beneficios otorgados a las empresas ubicadas en la Región de la Selva(14).

Ahora bien, no existe impedimento para que los comerciantes de la Región de Selva que reúnen los requisitos para gozar del reintegro tributario puedan también gozar de los beneficios que les corresponda de acuerdo con la Ley de la Amazonía.

V- BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LOS EXPORTADORES

La Ley de la Amazonía no contempla beneficio alguno en razón de tener el contribuyente la calidad de exportador.

Sin embargo, cabe señalar que el artículo 33° del TUO del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

Adicionalmente, el artículo 34° del mencionado TUO indica que el monto del IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento.(15) A fin de determinar dicho saldo serán de aplicación las normas referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII del citada TUO.

Asimismo, el artículo 35° de dicho TUO establece que el saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


(1).          Así por ejemplo, el requisito de la ubicación de la empresa en la Amazonía,  resulta de aplicación para el goce de la exoneración del IES y de los beneficios del Impuesto a la Renta. Sin embargo, tratándose de los beneficios de este último Impuesto, se exigen requisitos adicionales que se mencionarán en la parte pertinente.   

(2).          Se entiende que una empresa tiene su administración en la Amazonía, siempre que la SUNAT pueda verificar que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la citada labor de dirección. 

Asimismo,  se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que los contribuyentes estén obligados a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. 

(3).          Se considera como tales los inmuebles,  maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

(4)           La tasa es de 5%, si el contribuyente se encuentra ubicado en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atayala y Purús del departamento de Ucayali. La tasa es de 10% si se encuentra ubicado en los demás departamentos, provincias o distritos de la Amazonía.   

(5)           Los criterios para determinar la actividad principal se encuentran definidos en el artículo 4° del Reglamento. Dicho artículo adicionalmente dispone que la calificación de actividad principal será realizada por el sector correspondiente, en un plazo no  mayor de 15 días contado a partir de la presentación de la solicitud de calificación  por el contribuyente; sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT.  

(6)           El artículo 3° del Reglamento define a las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios como aquellas comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. Agrega que la comercialización sólo puede hacerla el propio productor.   

(7)           El artículo 3° del Reglamento define a las actividades de procesamiento y transformación como aquellas que permiten la modificación física, química o biológica de un producto. 

(8)          Se define como tales a aquéllas que vendan, sin transformar, bienes nuevos o usados, al por mayor o menor, comprendidas en las Divisiones 50 a 52 de la CIIU, siempre que la actividad comercial califique como principal (artículo 3° del Reglamento).

(9)           De acuerdo al artículo 3° del Reglamento, se entiende por producción agrícola a la obtenida de la agricultura

(10)         Los programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas  beneficiadas. Se entiende como empresa beneficiada a la sociedad que realiza las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11° de  la Ley de la Amazonía, que está ubicada en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de atalaya y Purús del departamento de Ucayali, y que cuenta con un Programa de Inversión aprobado.  

(11)         Cuando en el presente documento se hace alusión al IGV se debe entender que también se incluye al Impuesto de Promoción Municipal (IPM).

(12)         El procedimiento para solicitar el referido reintegro se encontraba regulado en la Resolución de Superintendencia N° 073-97-SUNAT.

(13)         De acuerdo al artículo 45° del TUO del IGV se denomina Región de la Selva al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

(14)          -Tener su domicilio fiscal y la administración de le empresa en la Región.

                -Llevar su contabilidad en la misma.

-Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la Región.

-Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos          de la Región (artículo 46° del TUO del IGV). 

(15)         El artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificado por el Decreto Supremo 064-2000-EF, contiene normas  aplicables al  beneficio materia del presente acápite.

            Igualmente, son de aplicación a dicho beneficio, las normas contenidas en el Título I del  Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 084-98-EF y 014-99-EF. 

                De otro lado, la Resolución N° 049-98-SUNAT establece el procedimiento para la presentación de información en medios magnéticos. 

                Finalmente, cabe mencionar que la SUNAT cuenta con un Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual ha sido aprobado con el Decreto Supremo N° 061-2000-EF.

 

NCF

2A0838-DO

AMAZONÍA-IGV-RENTA-IEAN-IES